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STADLER BEATRIZ NOEMI C/ GARCIA SEBASTIAN OMAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)

Acción por daños y perjuicios por accidente laboral en inmueble presuntamente perteneciente al causante. El Tribunal no aceptó la atribución de competencia del Juzgado Civil y Comercial N°3 y remitió las actuaciones a la Cámara para que dirima la cuestión negativa de competencia, entendiendo que la pretensión se funda en un hecho posterior al fallecimiento del causante (8/4/2023).

Competencia Contienda negativa de competencia Danos y perjuicios Responsabilidad por cosa Art. 2336 ccyc Sucesion Fallecimiento 4/5/2012 Hecho danoso 8/4/2023 Juzgado civil y comercial n?3 Remision a camara.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: STADLER BEATRIZ NOEMI. Demandado: GARCIA SEBASTIAN OMAR y otros (herederos/propietarios/guardianes del inmueble). Objeto: Pretensión resarcitoria por daños y perjuicios extracontractual (accidente ocurrido el 8 de abril de 2023) atribuida a la condición de propietarios y/o guardianes del inmueble y de la máquina procesadora. Decisión: No aceptar la atribución de competencia efectuada por el Juzgado Civil y Comercial N°3 departamental y remitir las actuaciones a la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial departamental para que dirima la cuestión negativa de competencia (arts. 9 a 13 del CPCC).
- Fundamentos principales de la decisión (textos literales relevantes): "Que, sin embargo, corresponde señalar que Gustavo Omar García falleció el 4 de mayo de 2012, mientras que el hecho dañoso que motiva la presente acción ocurrió el 8 de abril de 2023, cuando la actora se encontraba prestando tareas en un galpón de empaque ubicado en un inmueble que habría pertenecido al causante. Que, en el caso, la pretensión deducida procura hacer efectiva la responsabilidad civil que la actora atribuye a los demandados, en su carácter de propietarios y/o guardianes del inmueble y de la máquina procesadora involucrada, por un hecho dañoso ocurrido el 8 de abril de 2023, esto es, más de diez años después del fallecimiento del causante, ocurrido el 4 de mayo de 2012. Se trata, entonces, de una responsabilidad cuya causa fuente se ubica con posterioridad al fallecimiento y que se atribuye a los demandados por su eventual carácter de dueños o guardianes de la cosa riesgosa al momento del hecho (arts. 1757 y 1758 del CCyC), circunstancia que, prima facie, no se encuentra comprendida en el ámbito del fuero de atracción del proceso sucesorio previsto por el art. 2336 del CCyC." "Que, en tales condiciones, la sola circunstancia de que los demandados revistan el carácter de herederos del causante y que ante este Juzgado tramite su sucesión no determina, por sí misma, el desplazamiento de la competencia originaria correspondiente a la presente acción. En efecto, el fuero de atracción derivado del proceso sucesorio alcanza a las acciones comprendidas en los supuestos previstos por el art. 2336 del CCyC, sin que corresponda extenderlo a una pretensión resarcitoria cuya causa fuente, conforme los términos en que ha sido promovida, es un hecho ocurrido con posterioridad al fallecimiento del causante. Por ello, corresponde no aceptar la competencia atribuida por el Juzgado Civil y Comercial n° 3 departamental y suscitar la correspondiente contienda negativa de competencia, a fin de que sea la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial departamental quien dirima la cuestión." (Bloque dispositivo final): "Primero: No aceptar la atribución de competencia efectuada por el Juzgado Civil y Comercial N° 3 departamental, por considerar que corresponde a dicho órgano jurisdiccional continuar interviniendo en las presentes actuaciones. Segundo: Remitir las presentes actuaciones a la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, a fin de que dirima la cuestión negativa de competencia suscitada (arts. 9 a 13 del CPCC)."

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