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P., S. M. c/ OSECAC s/AMPARO DE SALUD

Amparo por cobertura de internación geriátrica, medicación y pañales a favor de afiliada discapacitada. El juzgado hizo lugar a la acción y condenó a OSECAC a brindar cobertura integral (100%) de la internación en “SAN BRUNO”, la medicación y pañales, conforme nomenclador (Resol. 428/99 y +35% por dependencia) y con pago dentro de los 15 días de cada factura.

Amparo Obra social Internacion geriatrica Persona con discapacidad Ley 24.901 Resolucion 428/99 Cobertura 100% Medicacion y panales Costas Honorarios.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: J. M. M., en representación de su madre, la Sra. P., S. M. Demandado: OSECAC (obra social). Objeto: Cobertura integral de internación geriátrica en la residencia "SAN BRUNO", cobertura de medicación y pañales por la discapacidad y estado de salud de la afiliada. Decisión: Se hizo lugar a la acción de amparo y se condenó a OSECAC a brindar cobertura integral (100%) de la internación geriátrica en la institución “SAN BRUNO” conforme los valores del nomenclador (Resol. 428/99 y sus modificaciones, “Módulo Hogar con Centro de Día Permanente, Categoría A”) o el monto que corresponda por normativa aplicable, con más el 35% por dependencia, según prescripción médica y por el tiempo que indiquen los médicos; pago conforme facturación detallada y abonada dentro de los quince días de presentada cada factura. Además, OSECAC deberá otorgar cobertura del 100% de la medicación y pañales por el tiempo y en la forma que prescriba el médico tratante. Se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios del letrado de la actora en 15 UMAS ($1.531.140).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales): 1) "En primer lugar, es apropiado recordar que el derecho cuya protección se persigue en autos, en tanto compromete la salud e integridad física del accionante, aparece reconocido por la Constitución Nacional y los pertinentes tratados internacionales..." 2) "La ley 22.431 ... dispone en su art. 15 que los entes de Obra Social deberán garantizar a todos sus beneficiarios el otorgamiento de las prestaciones médico asistenciales básicas, incluyéndose dentro de este concepto, las que requiera la rehabilitación de las personas discapacitadas..." y "la ley 24.901... establece en su art. 2° que 'las Obras Sociales...tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a las mismas', ya sea mediante servicios propios o contratados...y estableciendo que 'en todos los casos' la cobertura integral de rehabilitación se deberá brindar con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuere menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera (arts. 12 y 15)." 3) "En esas condiciones, no habiéndose dado solución al problema suscitado, debe concluirse que se priva al afiliado de las prestaciones requeridas para el resguardo del tratamiento de la discapacidad que presenta, con grave menoscabo a su estado de salud, lo cual implica una conducta que no es ajustada a derecho y encuadra en la calificación de 'ilegalidad o arbitrariedad manifiesta' que requiere el art. 1 de la ley 16.986..."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia en el presente fallo.

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