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DIEL MARTINEZ, GRACIELA ROSA c/ DON JAIME SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA

La actora solicitó el registro de la marca denominativa DON JAIME para distinguir hielo (clase 30); la demandada se opuso invocando marca previa en clase 31. El Juzgado Federal N°3 hizo lugar a la demanda y declaró infundada la oposición de DON JAIME SA por inexistir confundibilidad en el mercado y aplicar el principio de especialidad.

Marca Oposicion al registro Principio de especialidad Confundibilidad Clase 30 (hielo) Clase 31 (productos agricolas) Interes legitimo Coexistencia pacifica Ley 22.362 Regulacion de honorarios


¿Quién es el actor?

GRACIELA ROSA DIEL MARTINEZ (solicitante del registro de la marca denominativa "DON JAIME", Acta N° 3.200.480).

¿A quién se demanda?

DON JAIME S.A. (oponente que invocó la titularidad de marca mixta Reg. N° 2.507.318, clase 31).
- Objeto de la demanda: se solicitó que se declare infundada la oposición deducida por DON JAIME SA al registro de la marca "DON JAIME" para distinguir "HIELO" en la clase 30.

¿Qué se resolvió?

se hizo lugar a la demanda; se declaró infundada la oposición deducida por DON JAIME SA al registro de la marca "DON JAIME", Acta N° 3.200.480, para distinguir "HIELO", de la clase 30. (Se impusieron las costas a la accionada y se regularon honorarios conforme se detalla en el fallo.)
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "En atención a los argumentos expuestos, juzgo que las diferencias existentes en los signos enfrentados poseen mayor relevancia que las semejanzas que presentan, y no se advierte aquí violación alguna de los principios vigentes en materia marcaria, de modo que la pretensión deducida debe ser admitida. En virtud de ello, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta." "Asimismo, toda vez que la solicitud fue limitada para proteger solamente 'hielo' en la clase 30, se impone concluir que por aplicación del principio de especialidad y ponderando que DON JAIME SRL no sólo no produce productos relacionados con dicha clase sino que, además, no posee en ella registro alguno, la pretendida oposición de la demandada carece de sustento jurídico (cfr. art. 3 inc. a y b de la ley 22.362)." "Por último, me interesa destacar que calificada doctrina ha dicho que un gran factor de importancia a tener en cuenta en los casos en que se discute la confusión es la coexistencia anterior de las marcas en pugna. Por cierto, una coexistencia en el mercado de dos marcas, una de ellas registrada y la otra no o ambas de hecho, sin que se hayan suscitado confusiones es la mejor prueba de la inconfundibilidad... Obsérvese que durante un tiempo los signos han coexistido pacíficamente, lo que completa la argumentación desarrollada hasta aquí contra la confundibilidad."
- Votos en disidencia: no consta disidencia; el fallo es de un solo juez de primera instancia.

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