GIOVANARDI, PABLO Y OTROS c/ AMERICAN AIRLINES INC s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Reclamo por incumplimiento contractual y falta de asistencia por demora y cancelación de vuelo internacional con pernocte en aeropuerto; se solicitó daño moral y gastos. El Juzgado hizo lugar parcialmente y condenó a American Airlines a pagar USD 101,54 por gastos y $1.200.000 por daño moral (distribuidos entre los cuatro actores), sujeto al tope del art. 22 del Convenio de Montreal, más intereses y costas.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Pablo Giovanardi y Ana Laura Alvargonzalez, por derecho propio y en representación de sus hijos menores Kalani Giovanardi y Alana Giovanardi.
Demandado: American Airlines INC.
Objeto: Daños y perjuicios por incumplimiento de contrato y falta de asistencia derivados de la demora/cancelación del tramo Nueva York–Los Ángeles del vuelo contratado (reclaman 1.000 DEG por coactor por daño moral y gastos USD 319,55).
Decisión: Se hizo lugar a la demanda en forma parcial y se condenó a American Airlines INC a pagar a los actores USD 101,54 y $1.200.000, distribuidos así: $400.000 y USD 50,77 para cada uno de los actores mayores (Pablo Giovanardi y Ana Laura Alvargonzalez), y $200.000 para cada uno de los menores (Kalani y Alana), siempre que los montos no excedan el límite previsto por el art. 22, inc. 1) del Convenio de Montreal de 1999; con más sus intereses según lo indicado en el considerando V y las costas del juicio, dentro de diez días desde que quede firme la sentencia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"Por lo tanto, corresponde analizar si asiste responsabilidad a la demandada por dicha demora y, en su caso, si debe reparar el daño reclamado."
"En el caso, la aerolínea manifiesta que se produjo una situación imprevisible de carácter meteorológico que la obligó a demorar la partida del vuelo en el aeropuerto de Nueva York. A fin de acreditar sus dichos, acompañó como prueba documental el parte meteorológico y el historial del vuelo. De dicho parte surge que las demoras en el aeropuerto se produjeron por la presencia de lluvias y tormentas intensas y que, como consecuencia, hubo cancelaciones, demoras y desvíos hacia otros aeropuertos. De esta manera, no se pudo probar que las condiciones climáticas fueron extremas al punto de imposibilitar la operación de todos los vuelos o de cerrar temporalmente el aeropuerto (art. 377 del CPCCN; conf. CNCCFed., Sala II, causa n° 3644/20 del 25/11/25). En otras palabras, en el supuesto traído a conocimiento en esta causa no medió la imprevisibilidad e inevitabilidad requeridas en el art. 1730 del Código Civil y Comercial para tener por configurado el casus."
"Así pues, cuadra concluir que la transportista debió acreditar –y no lo hizo
- que las medidas que adoptó fueron todo lo necesarias, que no pudo prever que se presentaría un inconveniente como el que ocurrió, debiendo demorarse el traslado... En suma, no habiéndose demostrado una causal eximente de la inejecución del contrato de transporte aéreo, corresponde admitir el progreso de la acción respecto a la demora del vuelo cuya responsabilidad se atribuye a la demandada."
"En tales condiciones, efectuando la valoración de la prueba en su conjunto, conforme las reglas de la sana crítica (art. 386 CPCCN), considero que las sumas ofrecidas por la demandada resultan atendibles en la proporción de la pérdida sufrida por los accionantes. Por ello, y considerando que no se ofrecieron otros medios probatorios tendientes a acreditar los hechos alegados, juzgo prudente reconocerles por este concepto la cantidad de USD 101,54 (USD 50,77 para cada uno de los coactores Pablo Giovanardi y Ana Laura Alvargonzalez)."
"En el sub lite, la descripción de los hechos revela que los actores fueron colocados –por la conducta culpable o indiferente de la aerolínea
- en una situación de incomodidad e incertidumbre que resulta indemnizable... estimo prudente reconocer el derecho de los reclamantes a percibir por este concepto el valor de $1.200.000 ($400.000 para cada uno de los actores mayores de edad y $200.000 para cada uno de los menores), ello, atendiendo a la edad de cada uno al momento del hecho."
"Así es que, no habiéndose alegado, ni demostrado en autos la causal de exclusión aludida precedentemente y teniendo en consideración que el tope de responsabilidad que prevé el art. 22, inc. 1) del Convenio de Montreal de 1999 también se aplica al daño moral reconocido... corresponde concluir que el capital de condena estará sujeto a la limitación establecida por el artículo aludido, con exclusión de los intereses."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia en la sentencia analizada.
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