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BORDON ELSA C/ LOPEZ GABRIELA NOEMI Y OTROS S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)

La actora promovió demanda de desalojo por intrusión respecto del inmueble sito en Santa Ana 2.640, Hurlingham. El Tribunal hizo lugar al desalojo y condenó a los demandados a restituir el inmueble en 10 días, imponiendo costas a la parte demandada por el principio objetivo de la derrota.

Desalojo Intrusion Restitucion de la cosa Parentesco Obligacion alimentaria Prueba Santa ana 2640 hurlingham Costas Tenencia precaria Plazo de 10 dias

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Elsa Bordon. Demandado: Gabriela Noemí López; Nicolás Gabriel Lencina; Tomás Jorge Lencina; Matías Iván Lencina; ocupantes y/o subocupantes. Objeto: Desalojo del inmueble sito en calle Santa Ana Nº 2.640, Ciudad y Partido de Hurlingham, Provincia de Buenos Aires, por causal de intrusión; restitución de la cosa. Decisión: Se hizo lugar a la demanda de desalojo y se condenó a los demandados a desalojar el inmueble en el plazo de diez días bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública. Se impusieron las costas a los demandados y se difirió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales): "Se demanda en autos el desalojo del inmueble ubicado en la calle Santa Ana N° 2.640 de la Ciudad y Partido de Hurlingham, Provincia de Buenos Aires por causal de intrusión. Sabido es que la demanda de desalojo se da contra quien tiene una obligación exigible de restituir la cosa, sea por finalización o resolución de un contrato de locación o porque carece de derecho para detentar la tenencia (art.676 del Código Procesal). Procede contra el locatario, el sublocatario, el tenedor precario, el intruso y todo otro ocupante cuyo deber de restituir sea exigible." "Para establecer cuál es el límite de lo que se puede controvertir en este tipo de juicios, nuestro Máximo Tribunal provincial ha expuesto que la acción personal de desalojo reglada por el art. 676 del CPCC no constituye una vía sucedánea de las acciones petitorias o posesorias. Es decir: no procede, si el accionado comprueba prima facie (a primera vista) la efectividad de la posesión que invoca, justificando lo verosímil de su pretensión." "De las posiciones asumidas por las partes surge que el propio demandado reconoce que fue la actora quien autorizó a su padre, Sr. Alfredo David Lencina, a que habitara el bien junto con la Sra. Gabriela Noemí López. En consecuencia, no se encuentra controvertido que la ocupación del inmueble tuvo su origen en una decisión emanada de la actora. Ahora bien, el demandado no ha acreditado que en el año 2.006 su padre le hubiera transmitido la posesión del inmueble ni que la autorización para su ocupación hubiera sido otorgada con carácter permanente en su favor y respecto de su grupo familiar. Tampoco ha acreditado las mejoras y pago de servicios que afirma haber realizado sobre el inmueble." "En consecuencia, no habiéndose acreditado los presupuestos que permitirían tornar exigible una obligación alimentaria a cargo de la actora, el vínculo de parentesco existente entre las partes no resulta suficiente para justificar la permanencia de los demandados en el inmueble. Ello así, pues no puede imponerse a la actora, por su sola condición de abuela, la obligación de continuar proporcionando vivienda a sus nietos mayores de edad, sin que se haya demostrado una situación de necesidad que torne operativa la obligación alimentaria prevista por la ley." Bloque dispositivo: "1°) Hacer lugar a la demanda de desalojo promovida por ELSA BORDON contra GABRIELA NOEMI LÓPEZ y sus hijos NICOLAS GABRIEL, TOMAS JORGE, MATIAS IVAN LENCINA, OCUPANTES Y/O SUBOCUPANTES. 2°) Condenando a los demandados a desalojar el inmueble sito en calle Santa Ana N° 2.640 ... dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento de procederse a su lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública ( art.163 inc.7º y 513 CPCC). 3°) Imponer las costas a la parte demandada vencida en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 C.P.C.C.)..."

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