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MUNICIPALIDAD DE TRES ARROYOS C/ JORGE, MILAN S/APREMIO

El actor (Municipalidad de Tres Arroyos) promovió acción de apremio para cobrar $13.278,83 más intereses, costos y costas. El Tribunal rechazó la prescripción liberatoria invocada por el demandado, entendiendo que la interposición de la demanda interrumpe la prescripción mientras la causa permanezca pendiente y ordenó continuar la ejecución.

Incidente de prescripcion liberatoria Accion de apremio / ejecucion fiscal Municipalidad de tres arroyos Jorge milan Interrupcion de la prescripcion Arts. 2546-2547 ccyc Arts. 310 311 318 cpcc Caducidad de la instancia Costas y honorarios Monto reclamado $13.278 83

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Municipalidad de Tres Arroyos. Demandado: Jorge Milán. Objeto: Ejecución por apremio para el cobro de capital $13.278,83, más intereses, costos y costas. Decisión: Se rechazó el planteo de prescripción liberatoria opuesto por el demandado; se ordenó continuar la ejecución hasta el pago íntegro del capital reclamado con los accesorios; se impusieron las costas al deudor; se diferenció la regulación de honorarios para oportunidad del art. 51 Ley 14.967.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes, conservando lenguaje original): "Ahora bien, es dable destacar que las actuaciones se encuentran pendientes del dictado de la sentencia que ponga fin -o no
- a la litis, siendo imprescindible indicar en efecto que el plazo de prescripción liberatoria de la acción se encuentra interrumpido por ello." "En otras palabras, el art. 2.546 y 2.547 del C. C. y C. son claros en cuanto que la toda petición judicial -insisto
- interrumpe el instituto eje de debate y la duración de ello permanece hasta la resolución que pone fin a la cuestión, con autoridad de cosa juzgada formal." "Asimismo, vale indicar que la citada normativa acorde a lo estipulado por el art. 310, 311. 318 y c. c. del CPCC, hace saber que entre la interposición de la acción y la resolución aludida, sólo puede dejarse sin efecto dicha interrupción, sólo en el caso de desistirse del proceso o decretar caduca la instancia." "Por lo tanto, la herramienta que tiene el demandado para detener lo reclamado en autos es el pedido de caducidad de instancia, circunstancia que aquí no se ha solicitado y en efecto, tampoco perfeccionado." "En resumen, se advierte que el efecto interruptivo de la prescripción producido por la interposición de la demanda, continúa mientras esté pendiente el juicio del dictado de la pertinente sentencia y no se haya declarado la caducidad de la instancia, hechos que en el éste caso no han sucedido, por lo que mal puede computarse el plazo de cinco años para decretar extinta la acción, cuando existe -insisto
- un proceso pendiente de resolución como sucede en estas actuaciones." Bloque resolutivo final (transcripción literal de la parte dispositiva): "RESUELVO: 1).
- No hacer lugar al pedido de prescripción liberatoria opuesto al progreso de esta acción, por los fundamentos dados en los párrafos anteriores.- 2).
- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto el Sr. Jorge Milán haga a la Municipalidad íntegro pago del capital de $13.278,83 reclamados en autos, con más sus intereses, costos y costas.- 3).
- Imponer las costas al citado deudor por la acción que prospero de acuerdo a su condición de vencidas (arts. 68 y 69 del CPCC).- 4).
- Difiriendo la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para la oportunidad prevista por el art. 51 del Ley 14.967.- REGISTRESE.
- NOTIFIQUESE.- Proveo por Acuerdo de la Alzada.-"

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