PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRAC/ HEREDEROS Y O SUCESORES DE RUBEN OSCAR DE AVILA S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
La ART promovió acción de repetición contra los herederos de Rubén O. De Ávila para cobrar $272.317,53 por prestaciones pagadas tras un hecho de violencia en el lugar de trabajo. El Tribunal desestimó la pretensión por entender que la conducta imputable al asegurador (omisión de medidas preventivas) constituye causa adecuada que impide la repetición, y por falta de legitimación pasiva respecto de ciertos codemandados.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA.
Demandado: Norma Esther Caro; María Gertrudis Delmas de De Ávila; Rubén Darío De Ávila; Jorge Luis De Ávila.
Objeto: Repetición de sumas abonadas por la ART (suma reclamada $272.317,53 o la que en definitiva corresponda) por prestaciones derivadas del siniestro acaecido el 20/6/2006 cuando Rubén O. De Ávila efectuó disparos en la Dirección Provincial de Rentas, causando la muerte de María Álvarez, lesiones a Lidia Staroni y luego su propio suicidio.
Decisión: Se desestima la pretensión de repetición contra Norma Esther Caro; se rechaza la demanda respecto de María Gertrudis Delmas de De Ávila, Rubén Darío De Ávila y Jorge Luis De Ávila por falta de legitimación pasiva. Se impusieron las costas a la actora frente a Norma Caro y se ordenó el orden de las costas respecto de los restantes codemandados.
- Fundamentos principales de la decisión (extractos textuales relevantes):
"Ante todo, entiendo que los hechos que sustentan la causa de la repetición califican como accidente de trabajo por tratarse de un acontecimiento súbito y violento ocurrido 'en ocasión del trabajo' (art. 6.1 ley 24557), allende haya existido o no dolo por parte del autor del ilícito."
"Más allá de dicho silencio, que constituye per se un elemento indiciario en su contra, existen otras constancias de la causa que apuntan a robustecer la postura de la demandada."
"Es cierto que los elementos hasta aquí reseñados, aun ponderando el silencio de la actora, podrían no ser suficientes para tener por confirmado que De Ávila actuó en estado de inconsciencia --y, por ende, que los hechos fueron involuntarios, cfr. art. 907 CC-
- ; mas sí alcanzan para creer que las patologías psiquiátricas que padecía pudieron haber influido de alguna manera en su accionar homicida y posterior tentativa de suicidio."
"De la ley surge que la ART tenía una obligación expresa: el art. 4.1 de la Ley 24.557 le imponía --junto al empleador-
- 'adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo'... Quien no previene eficazmente incumple esa obligación..."
"Cuatro elementos acreditan ese incumplimiento... Primero: ...la actora guardó silencio cuando se le imputó haber omitido medidas preventivas... Segundo: ...la ART no acompañó el examen preocupacional del agresor... Tercero: ...la propia actora reconoció que 'no se realizó ningún tipo de prevención...'... Cuarto: ...se estaban realizando talleres de relaciones laborales e interpersonales... hecho que indica confesión implícita de que las medidas preventivas... eran razonablemente posibles y exigibles antes del hecho dañoso..."
"Frente a este cuadro, la pretensión de repetición no puede prosperar. La ART no reclama el reintegro de lo que pagó por un daño ajeno: reclama el reintegro de lo que pagó como consecuencia directa de su propia omisión preventiva... Nadie puede invocar en su favor las consecuencias de su propia torpeza..."
Bloque resolutorio final: "i.
- Desestimar la pretensión de cobro de sumas de dinero de PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA contra Norma Esther Caro, María Gertrudis Delmas de De Ávila, Rubén Darío De Ávila y Jorge Luis De Ávila, en estos últimos tres casos por falta de legitimación pasiva (art. 163.6 CPCC). ii.
- Imponer las costas de la pretensión contra Norma Esther Caro a la actora vencida (art. 68 primer párr. CPCC) y la pretensión contra los restantes codemandados, por su orden, conforme los fundamentos explicitados supra (art .68 segundo párr. CPCC)."
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