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BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ ACOSTA ORLANDO RAÚL S/ COBRO EJECUTIVO

El Banco de la Provincia de Buenos Aires demandó ejecución por saldos adeudados en dos contratos de préstamo y dos cuentas de tarjeta de crédito por $5.399.167,31. El Tribunal hizo lugar a la demanda, ordenó la ejecución por el capital reclamado con intereses conforme lo pactado (con tope de hasta dos veces la tasa activa) y rechazó el embargo sobre jubilaciones por estar inembargables según la ley 24.241.

Ejecucion Prestamo bancario Tarjeta de credito Capital reclamado $5.399.167 31 Intereses (tope: hasta 2 veces tasa activa) Inembargabilidad de jubilaciones Ley 24.241 art.14 Ley 25.065 (tarjeta de credito) C.p.c.c. (arts. 41 68 116 133 155 330 540 549 556) Trance y remate si desea Puedo extraer y formatear las fechas y montos en una tabla o preparar el texto listo para incorporacion en un expediente.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. Demandado: ORLANDO RAUL ACOSTA. Objeto: ejecución por saldos adeudados de dos contratos de préstamo y dos cuentas de tarjetas de crédito por la suma total de PESOS CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($5.399.167,31), más intereses y costas de ejecución; se pidió además embargo de haberes/jubilación. Decisión: Se hizo lugar a la demanda y se ordenó llevar adelante la ejecución hasta tanto el demandado abone íntegramente el capital reclamado ($5.399.167,31), con más los intereses calculados conforme lo resuelto y costas de la ejecución. Se dispuso que no corresponde ordenar el embargo de jubilaciones por la inembargabilidad prevista en la ley 24.241.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes, lenguaje original del tribunal): "II
- En base a la documentación acompañada, tratándose de dos contratos de préstamo bancario, N° 335-043020757 del día 5/2/2024 ($961.769,09) y N°335-50018032 del 23/9/24 ($1.184.623,52); certificados de saldo deudor emitidos en razón de los contratos para el uso de tarjetas de compras y crédito VISA
- cuenta asociada N° 899937539 ($2.390.821,27)
- y MASTERCARD
- cuenta asociada N° 000589437-3 ($861.953,43), documentación que se tuvo por reconocida el 1° de julio de 2026, la demanda debe prosperar por la suma total reclamada de cinco millones trescientos noventa y nueve mil ciento sesenta y siete pesos con treinta y un centavos ($5.399.167,31), ello en tanto se encuentra vedada la capitalización de intereses acorde lo establece la ley de tarjeta de crédito (art.18 y 23 inc.ñ de la ley 25.065; arts. 34 inc. 5° ap. b, 330 inc.3° y ccs. del C.P.C.C)." "III. En cuanto a los intereses, los mismos serán calculados según lo pactado por las partes, sin perjuicio de aplicar el tope previsto por nuestra Cámara Primera Departamental (resol. 172, expte. 1414-98, f. 555, 27-8-98), es decir, el de dos veces la tasa activa, desde cada una de las fechas de mora, conforme fue manifestado en el escrito de demanda y no rebatido en autos (SCBA C 100290 S 26/8/09) y hasta el efectivo pago según sigue: a) contrato de préstamo bancario N° 335-043020757, el 31/3/2024; b) contrato de préstamo bancario N° 335-50018032, el 31/10/2024; c) tarjeta de crédito Visa, desde el 3/11/2025; y c) tarjeta de crédito MASTERCARD, desde el 1/9/2025." FALLO (bloque dispositivo): "1°) esta causa de trance y remate mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la parte demandada, ORLANDO RAUL ACOSTA, haga al acreedor, BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, íntegro pago del capital reclamado de CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE PESOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($5.399.167,31), con más los intereses que se calcularán conforme lo resuelto en el considerando III y costas de la ejecución, arts. 68 y 556 del C.P.C.C.
- 2°) Los honorarios profesionales serán regulados una vez que quede firme la liquidación definitiva. 3°) No habiendo la parte demandada, denunciado domicilio procesal dentro del plazo señalado, dásele por constituido el mismo en los estrados del Juzgado, en los términos del art. 41 del C.P.C.C., notificándosele según lo establecido por el art. 133 del C.P.C.C." Sobre embargabilidad de jubilaciones: "Atento lo solicitado en la presentación que antecede y que el régimen de embargabilidad de las jubilaciones y pensiones en el orden nacional está regido expresamente por las disposiciones de la ley 24.241, específicamente por el art. 14, inc. c' del citado cuerpo normativo, que establece únicamente como excepciones a la inembargabilidad que opera como principio rector: los embargos por alimentos y litisexpensas y que el crédito que se invoca no encuadra en las circunstancias eximentes taxativamente previstas en la norma citada, régimen que a nivel provincial no contiene prescripción incompatible con aquél; por el contrario, el ordenamiento local contribuye aún más a la tutela de la prestación, proscribiendo en su artículo 57 la enajenación o afectación de la tutela de la misma a favor de terceros (cf. Cámara Primera de Apelación Dtal. RSI 24-09, f° 27, expte. n° 9215 y RSI 167-09, f° 191, expte. n° 9333), no corresponde ordenar el embargo pedido."

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