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LEKATOR S.A. C/ PEREA MARCELA ALEJANDRA S/ COBRO EJECUTIVO

Demanda ejecutiva promovida por Lekator S.A. contra Marcela Perea por cobro ejecutivo en virtud de un título que el juez considera inserto en una relación de consumo. El Tribunal se declara incompetente por aplicación del art. 36 de la Ley 24.240 y ordena remitir las actuaciones al Juzgado competente del Departamento Judicial de Moreno - General Rodríguez para su sorteo.

Incidente de competencia Ley 24.240 Relacion de consumo Competencia por domicilio del consumidor Cobro ejecutivo Juzgado civil y comercial moreno Gral. rodriguez Remision por incompetencia Notificacion automatizada scba Domicilio real del consumidor Sorteo de reparto

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Lekator S.A., por apoderado Dr. Fernando Oscar Alvarez, promoviendo cobro ejecutivo (presentación inicial 08/04/2026). Demandado: Sra. Marcela Alejandra Perea, con domicilio denunciado en Alvarez Prado Nº 1975, Localidad de Trujuy, Partido de Moreno. Objeto: Cobro ejecutivo fundado en título que, según el Tribunal, responde a una relación de consumo. Decisión: El Tribunal se declaró incompetente por corresponder la competencia al juez del domicilio real del consumidor (Partido de Moreno), ordenó notificar y remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Moreno
- General Rodríguez que resulte sorteado, y que se anoticie a las Receptorías respectivas.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): 1) "El art. 36 de la Ley 24.240 dispone que en las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo será competente para entender en el conocimiento de los litigios, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor. Por su parte, el art. 37 inc. b) establece que se tendrán por no convenidas las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte." 2) "La Doctrina de Nuestro Superior Tribunal Provincial ha interpretado de manera pacífica y ha zanjado, a favor de los derechos del consumidor, que en las ejecuciones cuyo título responde a una relación de consumo la competencia corresponde exclusivamente al juez del domicilio del deudor." 3) "Establece que en el juicio ejecutivo es posible concluir en la existencia de una relación de consumo sobre la base de los elementos que se desprenden del título y de las propias actuaciones. Así, la calidad de las partes involucradas, determinadas constancias obrantes en el documento, la habitualidad en la promoción de ejecuciones similares y diversos elementos que conduzcan a obtener presunción en tal sentido (conf. SCBA Fallo 121850 del 03/09/2014, causa C.117.245)." 4) "Trasvasando los conceptos vertidos en el considerando precedente al particular observo que en atención a la persona del ejecutante y a lo consignado en el titulo a ejecutar, ha sido suscripto en el marco de una relación de consumo. Así, el Juez competente es el correspondiente al domicilio de la deudora, que se ha individualizado en el Partido de Moreno (art. 36 de la Ley 24.240 a partir de la reforma de la ley 26.361)." 5) Bloque resolutivo final (literal): "RESUELVO: I) Declararme incompetente en las presentes actuaciones; II) Anoticiar lo decidido a la Receptoría General de Expedientes Departamental una vez que adquiera firmeza este decisorio; y a la Receptoría General de Expedientes del Departamento Judicial de Moreno
- General Rodriguez, a los fines de que efectúe el sorteo que corresponda; III) Fecho, remitir (y radicar digitalmente) las mismas al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Moreno
- General Rodríguez que por sorteo corresponda, invitando al Magistrado titular de dicho organismo para el caso de no compartir el criterio decidido, tenga a bien dirimir la cuestión, planteando la contienda negativa a sus efectos por ante el Superior, IV) REGISTRESE. NOTIFIQUESE mediante notificación automatizada (Ac. 4013/2021 de la SCBA)."

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