Incidente Nº 2 - QUERELLANTE: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS IMPUTADO: A. S.A. Y OTROS s/INCIDENTE POR ART. 16 DE LA LEY PENAL TRIBUTARIA
Incidente por extinción/suspensión de la acción penal en causas por presunta evasión previsional. El Juzgado Penal Económico N°5 hizo lugar al sobreseimiento total de P. L. y de la sociedad C. S. P. S.A. por aplicación retroactiva de la Ley N°27.799 y declaró abstracto el pedido de extinción por art.16 del Régimen Penal Tributario.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Investigación iniciada por denuncia de la Administración Federal de Ingresos Públicos; la investigación estuvo a cargo del Ministerio Público Fiscal.
Demandado: P. L. (DNI ..) y la firma C. S. P. S.A. (CUIT --).
Objeto: Investigación por presunta evasión de recursos de la seguridad social y utilización de certificados de retención apócrifos, con montos detallados por períodos mensuales (ej.: 04/2016 $2.058.121; 06/2018 $7.961.197, entre otros) y la solicitud de aplicación del instituto extintivo del art.16 del Régimen Penal Tributario.
Decisión: Se hizo lugar al incidente y se sobreseyó totalmente a P. L. y a la firma C. S. P. S.A. respecto de los hechos del considerando 3°; se declaró que la formación del sumario no afecta su buen nombre; se declaró abstracto el tratamiento del pedido de extinción por art.16; se deje nota en la causa principal y se resolvió sin costas.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"6°) Que, en ese orden, resulta propicio remarcar lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de Nación, en el fallo del Máximo Tribunal “Vidal, Matías Fernando Cristóbal y otros s/infracción ley 24.769” (resolución de fecha 28/10/2021, dictada en la causa CPE 601/2016/CS001, Fallos 344:3156), por el cual se sostuvo que la ley N° 27.430 -que deroga la ley N° 24.769 y regula un nuevo Régimen Penal Tributario
- debe ser aplicada retroactivamente en función del principio de ley penal más benigna y, la invocada obligación de todo Tribunal de conformar sus decisiones a las adoptadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en tanto no se brinden nuevos fundamentos que autoricen, excepcionalmente, a apartarse de aquella doctrina (confr. Fallos 25:368; 131:109; 212:59; 212:160; 212:253). Siendo ello así, queda claro que de los términos de las resoluciones del Alto Tribunal citadas precedentemente, se encuentra clausurada la posibilidad de cuestionar que debe aplicarse al caso en forma retroactiva los artículos 6° a 8° de la Ley N° 27.799 (elevación de los “umbrales cuantitativos” del delito penal tributario dispuesto por aquella normativa), y que a partir de ello los hechos objeto de investigación resultan atípicos. Esto último a excepción de lo relativo período 06/2018, en tanto el presunto monto evadido -$ 7.961.197
- supera el umbral actualmente previsto en la figura simple del articulo 5° del Régimen Penal Tributario. En efecto, si bien la Ley N° 27.799 no se encontraba vigente al momento de comisión de los sucesos descriptos en el considerando 3°, resulta más benigna conforme doctrina emanada del máximo Tribunal precedentemente citada; pues los montos presuntamente evadidos no superan el de pesos siete millones ($7.000.000), que actualmente se señala por el actual Régimen Penal Tributario para el supuesto de evasión simple de los recursos de la Seguridad Social."
"7°) Que, en consecuencia, corresponde aplicar en forma retroactiva los artículos 6° a 8°) de la Ley N° 27.799, a partir de los cuales resulta procedente dictar el sobreseimiento total en orden a los periodos mensuales 04/2016, 03/2017, 07/2017 a 09/2017 y 11/2017 a 05/2017 (cfr. artículos 334, 335 y 336, inciso 3° del Código Procesal Penal de la Nación y artículo 2 del Código Penal de la Nación), con relación a P. L. (Documento Nacional de Identidad N° ..) y la firma C. S. P. S.A. (Clave Única de Identificación Tributaria N° --)."
"8°) Ahora bien, en lo relativo al período 06/2018, corresponde también adoptar una solución remisoria en tanto la única adecuación típica subsistente refiere a la figura simple de evasión de los recurso de la Seguridad Social contenida en el artículo 5° del Régimen Penal Tributario -t.o. según Ley N° 27.799
- y lo cierto es que por aquella calificación se encuentra extinta la acción penal de conformidad con lo previsto por los artículos 59 y 62 inciso 2° del Código Penal."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia; lo resuelto es el pronunciamiento del juez a cargo.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: