Incidente Nº 3 - QUERELLANTE: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS IMPUTADO: A. S.A. Y OTROS s/INCIDENTE POR ART. 16 DE LA LEY PENAL TRIBUTARIA
Incidente por extinción/sobreseimiento en causa por presunta evasión de aportes: se concedió el sobreseimiento total de S. I. Y., H. E. D. y A. S.R.L. por aplicación retroactiva de la ley penal más benigna. El juez aplicó la Ley N° 27.799 y concluyó que los montos imputados no superan los umbrales actuales, por lo que los hechos resultan atípicos.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Denuncia original promovida por M. E. A. en su carácter de Jefa Interina de la Sección Penal “B” de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social de la entonces Administración Federal de Ingresos Públicos; actúa además el Ministerio Público Fiscal como titular de la acción.
Demandado: S. I. Y., H. E. D. y la firma A. S.R.L. (imputados y objeto del incidente).
Objeto: Incidente iniciado por presentación de la defensa solicitando la suspensión de la acción penal y, alternativamente, la extinción de la acción penal por aplicación del instituto del artículo 16 del Régimen Penal Tributario; en definitiva, decisión sobre sobreseimiento en relación con hechos de supuesta evasión de recursos de la seguridad social.
Decisión: Se hizo lugar al sobreseimiento total de S. I. Y., H. E. D. y A. S.R.L. por los hechos descritos en el considerando 3°. Se declaró asimismo que la formación del sumario no afecta el buen nombre y honor de los nombrados; se dejó abstracto el tratamiento de la solicitud de extinción de la acción penal por aplicación del artículo 16 del Régimen Penal Tributario; y se ordenó dejar nota en la causa principal y no imponer costas.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"De ese modo, a luz de la reforma legislativa de mención, se advierte que ninguna de las calificaciones prima facie endilgadas superan actualmente los umbrales cuantitativos dispuestos." (considerando 5°)
"Que, en consecuencia, corresponde aplicar en forma retroactiva los artículos 6° a 8° de la Ley N° 27.799, a partir de los cuales resulta procedente dictar el sobreseimiento total en orden a los sucesos señalados en la presente (cfr. artículos 334, 335 y 336, inciso 3° del Código Procesal Penal de la Nación y artículo 2 del Código Penal de la Nación), con relación a S. I. Y. ..., H. E. D. ... y la firma A. S.R.L." (considerando 5°)
"Que, en ese orden, resulta propicio remarcar lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de Nación ... por el cual se sostuvo que la ley N° 27.430 ... debe ser aplicada retroactivamente en función del principio de ley penal más benigna..." (considerando 6°)
- Disidencias relevantes: No constan votos en disidencia en el bloque resolutorio; la parte resolutiva final es la decisión del juez interviniente.
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