FIORITO, RICARDO DANIEL c/ AGENCIA DE RECAUDACION Y CONTROL ADUANERO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
El actor, Ricardo Daniel Fiorito, promovió demanda contra la Agencia de Recaudación y Control Aduanero por retenciones del Impuesto a las Ganancias sobre su haber previsional y solicitud de reintegro. La Cámara rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad de normas de la ley 20.628, ordenó el reintegro de las retenciones de los últimos cinco años y prohibió futuras deducciones.
¿Quién es el actor?
FIORITO, RICARDO DANIEL.
¿A quién se demanda?
AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA).
- Objeto de la demanda: Se impugnaron retenciones del Impuesto a las Ganancias sobre el haber previsional; se solicitó declaración de inconstitucionalidad de varios incisos/arts. de la ley 20.628 y el reintegro de las sumas retenidas y la cesación de futuras deducciones.
¿Qué se resolvió?
La Cámara rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de grado. Mantuvo la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c; 79, inciso c; 81 y 90 de la ley 20.628 (t.o. según leyes 27.346 y 27.430); ordenó a ARCA el reintegro de los montos retenidos por Impuesto a las Ganancias sobre el haber previsional del actor desde los cinco años anteriores al inicio de las actuaciones y la abstención de practicar futuras deducciones respecto de la prestación jubilatoria. Distribuyó las costas en el orden causado (art. 68, 2º párr. CPCCN).
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes del voto mayoritario):
"1º) Que el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, (i) declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c; 79, inciso c; 81 y 90 de la ley 20.628 (t.o. según leyes 27.346 y 27.430); (ii) ordenó a la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (“ARCA”) el reintegro de los montos retenidos en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre el haber previsional de la actora desde los cinco años anteriores al inicio de las actuaciones; y (iii) dispuso que el organismo fiscal debería abstenerse de deducir suma alguna por dicho tributo respecto de la prestación jubilatoria del demandante. Señaló que los intereses correspondientes a las sumas ingresadas antes de la promoción de la demanda deberían computarse desde el inicio de la acción, mientras que los accesorios de los montos deducidos con posterioridad a esa fecha lo harían desde que cada retención hubiere tenido lugar. Indicó que esos intereses se calcularían de conformidad con la tasa de interés prevista en las resoluciones 598/2019 del ex Ministerio de Hacienda, 559/2022, 3/2024 y 199/2025 del Ministerio de Economía, según sus respectivas vigencias. Finalmente, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida, distribuyó las costas del proceso en el orden causado (artículo 68, segundo párrafo, del CPCCN)."
"3º) Que, en atención a la naturaleza y complejidad de la cuestión debatida, así como a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “García” (Fallos: 342:411), corresponde convalidar la distribución de las costas dispuesta en la instancia de grado, la cual también procede en esta sede (artículo 68, segundo párrafo, del CPCCN)."
- Disidencias: No se registra voto en disidencia; los tres jueces adhirieron al voto que rechazó el recurso y confirmó la sentencia apelada.
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