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AGUIRRE RAMON PEDRO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Aguirre promovió acción por reajustes varios de la Prestación Básica Universal y cuestionamientos sobre topes y servicios autónomos. La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó parcialmente la decisión de grado respecto del pago de diferencias sobre la base de movilidad de enero-febrero 2021, diferió para la ejecución la revisión del haber inicial y la impugnación de topes, y confirmó lo demás, incluidas las decisiones sobre costas conforme al art. 68 CPCCN y art. 36 ley 27.423.

Pbu Movilidad Ley 27609 Topes de haberes Servicios autonomos Quiroga Costas Art. 68 cpccn Art. 36 ley 27.423 Anses


¿Quién es el actor?

AGUIRRE RAMON PEDRO.

¿A quién se demanda?

ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Reajustes varios relativos a la Prestación Básica Universal (PBU): actualización del haber, aplicación de aumentos suspendidos en 2020 frente a la movilidad establecida por ley 27609 (enero-febrero 2021), impugnación de topes de haberes (art. 9 ley 24.463), cómputo de servicios aportados en forma autónoma y cuestión sobre costas.

¿Qué se resolvió?

La Cámara, por mayoría, revocó lo dispuesto en primera instancia en cuanto ordenaba aplicar a los haberes de enero y febrero de 2021 la diferencia porcentual entre los aumentos suspendidos y los abonados durante 2020; diferió para la etapa de ejecución el análisis de la revisión del haber inicial de la PBU conforme “Quiroga” y el cuestionamiento sobre la aplicación de topes de haberes; confirmó lo resuelto en torno a las costas en la instancia de grado en los términos expuestos; y confirmó la sentencia recurrida en lo demás que fue objeto de agravios. Costas por su orden en la Alzada ante la falta de contradicción.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos): "Que en orden a la equiparación de las categorías aportadas de manera autónoma, ha de señalarse que la cuestión ha sido objeto de consideración en reiterados pronunciamientos dictados por la Sala III del Fuero y el criterio discernido en esos casos (computar el total de las categorías aportadas aun cuando el régimen aplicable era el de la ley 18038 y sus modificatorias que sólo mencionaba los últimos 15 años de aportes) fue avalado el 20.5.03 por la C.S.J.N. in re 'Makler, Simón c/ ANSeS s/ Inconstitucionalidad ley 24463', no resultando susceptibles de ajuste alguno los períodos incluidos en la moratoria..." "Que, en atención a lo expuesto, las medidas adoptadas en relación a la movilidad no resultan susceptibles de descalificación, visto que la mentada emergencia fue definida por el Congreso Nacional y de conformidad a los precedentes jurisprudenciales mencionados ut supra, por lo que deviene improcedente aplicar a los haberes de enero y febrero 2021 –base de cálculo para la movilidad consagrada en la ley 27609 (B.O. 4.01.2021)
- el pago de la diferencia porcentual que pudiera existir en su caso, entre los aumentos abonados durante el año 2020 por ese concepto y los que hubieren correspondido en función de la ley suspendida y reemplazada." "Que, por razones de celeridad y economía procesal, ha de diferirse para la etapa de ejecución el tratamiento de los agravios dirigidos contra lo resuelto en la sentencia apelada sobre aplicación de topes de haberes (art. 9 de la ley 24.463) ... pues es en ese momento donde se puede demostrar en el caso el perjuicio concreto que la aplicación de dichas normas podrían ocasionar al actor." Sobre costas: "En atención a lo expuesto, en caso de que surjan de la liquidación a practicarse sumas a favor del actor, las costas deberán ser establecidas a la vencida en los términos del art. 68 primera parte del CPCC; siendo que, en el caso contrario, deberán establecerse en el orden causado (cfr. Art. 36 ley 27.423)".
- Votos particulares / salvedades: El Dr. Juan A. Fantini Albarenque dejó a salvo su opinión respecto del tratamiento de los servicios autónomos (método de cálculo que consideró perjudicaría a la apelante) pero votó por confirmar la sentencia apelada; su opinión queda registrada como salvedad, no como resolución de la Alzada.

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