PALMINTERI VICTORIO ANGEL c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor promovió acción contra ANSES reclamando la aplicación del IPC como mecanismo de ajuste de su haber previsional y la inconstitucionalidad de la fórmula de movilidad. La Cámara Federal de la Seguridad Social rechazó el recurso de apelación, confirmó la sentencia recurrida y fijó costas por su orden en la alzada, además de imponer honorarios de la dirección letrada del actor del 30% de lo que se estipule para la instancia anterior.
¿Quién es el actor?
PALMINTERI VICTORIO ANGEL.
¿A quién se demanda?
ANSES.
- Objeto de la demanda: se reclamó la aplicación del IPC como índice de ajuste del haber previsional y se invocó la inconstitucionalidad de la fórmula de movilidad previsional establecida por la Ley 27.609 y los decretos reglamentarios (163/20, 495/20, 692/20, 899/20) y del art. 55 de la ley 27.541; además se impugnó la imposición de costas.
¿Qué se resolvió?
No hacer lugar al recurso deducido por la parte actora; confirmar el pronunciamiento judicial recurrido; costas por su orden en la alzada conforme arts. 68 (segunda parte) del CPCCN y 36 de la ley 27.423; y determinar honorarios de la dirección letrada de la actora en el 30% de lo que se estipule para la instancia anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
1) "En el sentido de lo expuesto, consideramos que no existen elementos suficientes que permitan declarar la inconstitucionalidad de la emergencia sancionada por el Congreso a través de la ley 27.541, ni tampoco de los decretos dictados por el Poder Ejecutivo en función de la delegación legislativa realizada, toda vez que no se evidencia irracionabilidad respecto de los fines propuestos en las bases de delegación, no viéndose vulnerado el mandato constitucional del art. 14 bis de la CN."
2) "Dicho ello, ha de señalarse que el Poder Judicial no tiene entre sus facultades la posibilidad de forzar el ejercicio de una competencia privativa de otro poder, toda vez que el art 75 de la Constitución Nacional dispone que corresponde al Congreso el dictado de leyes, así como modificar o derogar las existentes. Siendo que procede acceder al control de constitucionalidad de una norma cuando aquella contraría los preceptos contenidos en la ella, análisis que debe efectuarse con suma cautela pues la trascendencia de esa resolución y las actuales condiciones económicas requieren de una evaluación cuidadosa..."
3) "En atención a lo expuesto, en caso de que surjan de la liquidación a practicarse sumas a favor del actor, las costas deberán ser establecidas a la vencida en los términos del art. 68 primera parte del CPCCN; siendo que, en el caso contrario, deberán establecerse en el orden causado (cfr. Art. 36 ley 27.423)."
- Disidencia o salvados: El Dr. Juan A. Fantini Albarenque "deja a salvo su opinión" en torno a cuestiones relativas al planteo de inconstitucionalidad referido a la ley 27.609 y sobre la imposición de costas, señalando postergación del tratamiento en cuanto corresponde diferir su consideración para la etapa de ejecución y planteando criterio distinto respecto de la imposición de costas en ambas instancias (se consignó su adhesión a criterios por imponer costas a la demandada vencida). Esa opinión fue dejada a salvo pero la resolución citada es la adoptada por la mayoría.
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