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CENTRO DE EMPLEADOS DE COMERCIO DE RIVADAVIA c/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA Y OTRO s/NULIDAD DE ACTO JURIDICO

Centro de Empleados de Comercio de Rivadavia demandó al Banco Nación por nulidad de acto jurídico; el Juzgado Federal declaró la caducidad de la instancia por inactividad de la actora. Se hizo lugar al planteo de caducidad y se impusieron las costas a la actora vencida.

Caducidad de la instancia Medida cautelar Inactividad procesal Art. 310 cpcc Costas Nulidad de acto juridico Banco de la nacion argentina Incidente procesal Impulso procesal Seguridad juridica


¿Quién es el actor?

CENTRO DE EMPLEADOS DE COMERCIO DE RIVADAVIA.

¿A quién se demanda?

BANCO DE LA NACION ARGENTINA y otro.
- Objeto de la demanda: acción principal por nulidad y/o ineficacia de una operación bancaria y reparación de daños; además se tramitaron medidas cautelares para que el Banco se abstuviera de aprobar transferencias desde la cuenta del actor.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al acuse de caducidad de la instancia formulado por el accionado; en consecuencia se declaró la caducidad de la instancia y se impusieron las costas a la actora vencida (arts. 68 y 69 CPCC).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos relevantes): "I.
- Cabe recordar que la caducidad de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple acto de impulso alguno durante los plazos establecidos por la ley (Palacio Lino Enrique, 'Manual de Derecho Procesal Civil', Decimoséptima Edición Actualizada, pág. 555, Ed. Lexis Nexis – Abeledo Perrot)." "III.
- En el caso, con fecha 6/3/2025, la parte actora solicitó la apertura de la causa a prueba, petición que mereció el dictado de la providencia que tuvo presente dicha petición para su oportunidad (cfr. providencia del 26/3/2025). Luego, desde el dictado de dicha providencia, no se ha registrado en autos ningún acto impulsorio tendiente a hacer avanzar el proceso hacia la siguiente etapa del proceso y el dictado de la sentencia, lo que adelanto, pone de relieve el desinterés, por parte de la actora, en continuar con el proceso." "IV.
- Cabe agregar, que las presentaciones efectuadas por la actora, con posterioridad al 26/3/2025, carece[n] de virtualidad para hacer avanzar el proceso hacia la sentencia y no pueden ser calificadas como acto impulsorio, toda vez que, su finalidad fue obtener el dictado y la ampliación de una medida cautelar... Dichas actuaciones refieren exclusivamente a la medida en cuestión y en nada conducían al avance de la causa principal..." "V.
- Con relación a la defensa planteada por la actora respecto del período que la causa había sido elevada a la Excma. Cámara, cabe destacar que al momento de elevación a Cámara de la causa el 5/11/2025, el plazo de caducidad de seis meses previsto por el art. 310, inc. 1ro., del C.P.C.C., ya había operado." "VI.
- Finalmente, respecto del carácter restrictivo del instituto en estudio; cabe añadir que [t]iene aplicación en situaciones que presentan razonables dudas al juzgador, pero no cuando –como en el caso de autos
- se ha consumado visiblemente el plazo previsto en el ordenamiento sin que medie acto interruptivo alguno."
- Votos en disidencia: No consta disidencia; la resolución es única y está firmada por el Juez de Primera Instancia.

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