R., E. C. c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE SUPERVISION DE LA EMPRESA DE SUBTERRANEOS DE LA CIUDAD DE BS AS Y OTRO s/AMPARO DE SALUD
Amparo de salud para mantener afiliación y plan corporativo BR02; el juez hizo lugar y condenó a OSPSESBA y Swiss Medical S.A. a mantener definitiva y en cinco días la afiliación del actor y su cónyuge al Plan BR02 o a plan de similares características, con aplicación de aportes conforme a las leyes 19.032 y 23.660.
Actor: R., E. C. Demandadas: Obra Social del Personal de Supervisión de la Empresa de Subterráneos de la Ciudad de Buenos Aires (OSPSESBA) y Swiss Medical S.A. Objeto: Acción de amparo de salud para que se ordene mantener la afiliación del actor y su cónyuge al Plan BR02 (o plan de similares características) sin limitaciones temporales ni presupuestarias, conservando condiciones contractuales anteriores a la baja por haber obtenido el beneficio jubilatorio.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al amparo. Se condenó a OSPSESBA y a Swiss Medical S.A. a mantener, en forma definitiva y en el plazo de cinco días, la afiliación del Sr. R., E. C. y de su cónyuge, la Sra. V., M. M., al Plan BR02 o a un plan de similares características que se comercialice al público en general, con las prestaciones médico-asistenciales correspondientes y con los aportes que efectúe el actor de conformidad con el art. 16 de la ley 19.032 y el art. 20 de la ley 23.660. OSPSESBA deberá desregular los aportes y transferirlos a Swiss Medical S.A.; en caso de diferencia Swiss Medical emitirá la factura pertinente para el pago por parte del actor. Se impusieron las costas a las accionadas vencidas y se fijaron emolumentos a la letrada de la actora en 21 UMAS ($2.143.596). Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): "Ahora bien, del análisis de tales normas no resulta dudoso concluir en que la aplicación de las mismas conculca el derecho a la salud y los derechos adquiridos del peticionario amparados por la Constitución Nacional, ya que de tener que sujetarse a la normativa aludida y ante la simple negativa de la obra social demandada, se lo privaría de su afiliación originaria y de la elección del prestador médico asistencial que en su momento se le confirió, motivo por el cual estimo que los decretos antes citados no son susceptibles de modificar la solución que corresponde adoptar en el sub examine." "En las condiciones indicadas y toda vez que la afiliación del accionante al momento de encontrarse en actividad no ha sido negada, como así tampoco su calidad de jubilado invocada al iniciar esta acción, tratándose de extremos que se ven corroborados con la documentación acompañada en la demanda y los informes del art. 8 de la ley 16.986 de las demandadas, cabe admitir la procedencia de esta acción." "En consecuencia, estimo que la decisión adoptada por las demandadas no es ajustada a derecho, ya que conduce a la ruptura unilateral de aquella relación, pretendiendo imponer como obligatoria una afiliación que la propia ley previó con carácter facultativo para quienes ya poseían una obra social ... pues ese modo de obrar conduce a la actora a un estado de indefensión y desamparo que indudablemente conculca el derecho fundamental a la salud expresamente reconocido en la Constitución Nacional, lo cual no debe ser admitido en sede judicial." Disidencias: No se registra voto en disidencia; el fallo es de primera instancia dictado por el Juzgado.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: