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FRANCHI, ANA MARIA c/ EN-ARCA-LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

La actora impugnó la aplicación del impuesto a las ganancias sobre su haber previsional y pidió la declaración de inconstitucionalidad y el reintegro de las retenciones. La Cámara desestimó los agravios de la demandada y confirmó la declaración de inconstitucionalidad y la orden de reintegro (con costas a cargo de la demandada), salvo en lo relativo al cómputo de los intereses.

Impuesto a las ganancias Jubilados Inconstitucionalidad Reintegro Intereses Costas Afip Vulnerabilidad Ley 20.628 Articulo 179 ley 11.683


¿Quién es el actor?

Ana María Franchi.

¿A quién se demanda?

Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) / Estado nacional.
- Objeto de la demanda: Se solicitó declarar la inconstitucionalidad de los artículos 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628 y sus modificatorias y normas conexas que justifican la aplicación del impuesto a las ganancias sobre el haber previsional; además, el cese de retenciones y el reintegro de las sumas indebidamente retenidas con intereses.

¿Qué se resolvió?

Se desestimaron los agravios interpuestos por la parte demandada y se confirmó la decisión de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) (y demás normas señaladas) respecto del haber previsional de la actora, ordenando el reintegro de las retenciones no prescriptas; se impusieron las costas de esta instancia a la parte demandada. Se dejó exceptuado el cómputo de los intereses (ver considerando IX).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): II. Que el juez admitió, con costas, la demanda y declaró "la inconstitucionalidad del art. 79, inc. c, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, y sus modificatorias, haciéndole saber a la demandada que deberá abstenerse de retener suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias en el haber previsional del Sra. Ana Maria Franchi; y ordenándole reintegrar los montos que se hubiesen retenido por aplicación de las normas citadas, desde los cinco (5) años anteriores a la fecha de interposición de la presente acción (28/08/2025) y hasta su efectivo pago, con más sus intereses –desde que cada suma ha sido retenida–, los que deberán calcularse a la tasa de interés prevista en la resolución nº 314/04 (en caso de corresponder), su igual nº 598/19 del Ministerio de Hacienda –mediante la cual se derogó la citada en primer término–, su posterior 559/2022, mediante la cual se derogó la anterior, su igual 3/2024 (cfr., en similar sentido, fallo “Álvarez Rodríguez, María Gloria”, ya cit.) y sus posteriores que la reemplacen". V. Que de la doctrina del precedente “García, María Isabel” (Fallos: 342:411) se desprende las siguientes conclusiones: —“la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido” (considerando 17); —“la falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga, colocando al colectivo considerado en una situación de notoria e injusta desventaja” (ídem); —“la omisión de disponer un tratamiento diferenciado para aquellos beneficiarios en situación de mayor vulnerabilidad que se encuentran afectados por el tributo (en especial, los más ancianos, enfermos y discapacitados), agravia la Constitución Nacional” (considerando 23); IX. Que referentemente a los intereses debe establecerse las siguientes pautas: (i) Los intereses deben ser calculados desde la fecha de interposición de la demanda (el 28 de abril de 2025) en los términos del artículo 179 de la ley 11.683, dado que la actora fue dispensada de seguir la vía procedimental prevista en el artículo 81 de la referida ley al haberse habilitado la instancia judicial sin el reclamo administrativo previo que esa norma prevé (esta sala, causa 915/2021 "Grin, Roberto c/ EN-AFIP-DGI s/ proceso de conocimiento", pronunciamiento del 5 de abril de 2022). (ii) La tasa que corresponde aplicar a las sumas cuyo reintegro aquí se reconoce es la que está prevista en el artículo 3° de las resoluciones nºs 199/2025 y 823/2025 (Ministerio de Economía), según la vigencia temporal de esas normas (ver el artículo 6° de la resolución n° 199/2025 y el artículo 4 de la resolución n° 823/2025).
- Disidencias: No consta voto en disidencia; la resolución final adoptada por la Sala fue la transcripta.

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