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Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: MIRANDA , NATALIA SOLEDAD Y OTRO s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.E) y INFRACCION LEY 23.737 (ART.14)

Pedido de sobreseimiento por dilación procesal y prescripción en causa por estupefacientes. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta N.º1 hizo lugar al sobreseimiento de Natalia S. Miranda por violación del derecho a ser juzgada en un plazo razonable y declaró extinguida la acción penal por prescripción respecto de Gloria M. G. Tabarcache.

Sobreseimiento Prescripcion Plazo razonable Ley 23.737 Tenencia simple Entrega gratuita de estupefacientes Derecho procesal penal Garantia constitucional Fiscalia general Tribunal oral federal

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: El Fiscal General Carlos Martín Amad promovió el dictamen solicitando el sobreseimiento de Miranda por plazo razonable y el sobreseimiento por extinción de la acción penal por prescripción a favor de Tabarcache; adhesión de las defensas y del defensor oficial de Miranda. Demandado: Natalia Soledad Miranda y Gloria María Gabriela Tabarcache, imputadas en causa por infracción a la Ley 23.737. Objeto: Sobreseimiento de Miranda por haberse vulnerado su derecho a ser juzgada en un plazo razonable (tras más de 15 años de tramitación) y sobreseimiento de Tabarcache por extinción de la acción penal por prescripción (plazo máximo de seis años para tenencia simple). Decisión: Se hizo lugar. I) Sobreseer a Natalia Soledad Miranda por insubsistencia de la acción penal en virtud del quebrantamiento de la garantía a ser juzgado dentro de un plazo razonable (arts. 5 inc. e y 11 inc. e Ley 23.737). II) Declarar extinguida la acción penal por prescripción y sobreseer a Gloria María Gabriela Tabarcache (art. 14, primer párrafo, Ley 23.737; arts. 59 inc. 3 y 62 inc. 2 CP; art. 336 inc. 1 C.P.P.N.). III) Regístrese, protocolícese, notifíquese.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripciones literales seleccionadas): 1) Sobre la garantía del plazo razonable y su fundamento constitucional y convencional: “El Artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos dispone: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’.” 2) Sobre la valoración de la duración del proceso y la responsabilidad estatal: “La garantía de juzgamiento en un plazo razonable implica que las fases existentes entre el inicio y la culminación de un proceso deben efectivizarse sin dilaciones... la razonabilidad del plazo se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento -incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse
- hasta que se dicte sentencia definitiva y firme en el asunto, con lo cual se agota la jurisdicción (Fallos: 344:1930).” 3) Conclusión aplicada al caso concreto: “Por ello, corresponde declarar extinguida la acción penal, disponiendo el sobreseimiento de la imputada Miranda, en razón de que pesa sobre ella, reitero, desde hace quince años, cuatro meses y once días, un estado de incertidumbre que importa seguir sometida a un enjuiciamiento penal (casi el máximo de la pena prevista para el tipo de delito endilgado a Miranda), lo que constituye una tergiversación de todo lo instituido por la Constitución Nacional en punto a los derechos de la personalidad vinculados a las declaraciones y garantías concernientes a la administración de justicia...” 4) Sobre la prescripción respecto de Tabarcache: “En atención a la naturaleza jurídica del instituto... corresponde declarar extinguida la acción penal y sobreseer al imputado si desde el último acto procesal interruptivo hasta la actualidad no existió ningún acto procesal con capacidad para interrumpir la prescripción y ha transcurrido el máximo de pena prevista para el delito atribuido, en función de lo prescripto por el artículo 62 inciso 2° del Código Penal.”
- Disidencias: No registradas; la resolución es unipersonal del juez Federico Santiago Díaz.

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