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NORA, DALILA VERONICA Y OTROS c/ GARRAMUÑO, RICARDO JUAN Y OTRO s/AMPARO - C/HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION

Recurrentes impugnaron la revocatoria de primera instancia sobre la ocupación de la vacante de diputado por Tierra del Fuego; la Cámara Nacional Electoral concedió los recursos extraordinarios por cuestión federal y ordenó elevar los autos con oficio de estilo.

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¿Quién es el actor?

Dalila Verónica Nora y el Movimiento de Mujeres Paritaristas de Tierra del Fuego (recurrentes).

¿A quién se demanda?

Ricardo Juan Garramuño y otro; con relación al Honorable Cámara de Diputados de la Nación (acto impugnado en autos "Nora, Dalila Verónica y otros c/Garramuño, Ricardo Juan y otro s/amparo
- c/Honorable Cámara de Diputados de la Nación").
- Objeto de la demanda: controversia sobre quién debe ocupar la vacante producida por el fallecimiento del diputado nacional Héctor A. Stefani (designación/ocupación de la banca).

¿Qué se resolvió?

La Cámara Nacional Electoral concedió los recursos extraordinarios interpuestos, en los términos del considerando 2°, y ordenó registrar, notificar, comunicar y elevar los autos con oficio de estilo.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "1°) Que contra la sentencia de este Tribunal (cf. fs. 236/243) que -por mayoría
- revocó la de primera instancia en cuanto dispuso que la vacante producida por el fallecimiento del diputado nacional por el distrito de Tierra del Fuego, Héctor A. Stefani, sea ocupada por la señora Dalila Verónica Nora, ésta (cf. fs. 273/281) y el Movimiento de Mujeres Paritaristas de Tierra del Fuego (cf. fs. 252/272) interponen los recursos extraordinarios en examen. 2°) Que toda vez que en la presente causa se halla en juego la interpretación que cabe asignar a normas de naturaleza federal, y la decisión apelada resultó contraria al derecho que las recurrentes dicen haber fundado en aquéllas, se configura una cuestión federal en los términos del articulo 14 de la ley 48. 3°) Que sentado ello y con relación a la arbitrariedad alegada, debe señalarse que las expresiones de las recurrentes solo traducen su disconformidad con lo resuelto por el Tribunal en la decisión apelada, que cuenta con fundamentos suficientes que impiden descalificarla como acto jurisdiccional, razón por la cual corresponde descartar la existencia de la arbitrariedad alegada sobre esa base (cf. Fallos 307:629; 3l6:420 y 3026; 324:1378; 325:918 y 330:4770 -del dictamen del Procurador General, al que remitió la Corte Suprema-)."
- Disidencia: No consta voto en disidencia en la parte resolutiva; se aclara que el Juez Santiago Hernán Corcuera no intervino por hallarse en uso de licencia.

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