Incidente Nº 1 - AGRUPACION POLITICA: PARTIDO SOCIALISTA AUTENTICO -P.S.A- s/RECURSO DE APELACIÓN
Partido político impugna la pérdida de su personería por no presentarse a comicios nacionales. La Cámara Nacional Electoral confirmó la sentencia de primera instancia y sostuvo que la causal de caducidad por “la no presentación a dos (2) elecciones nacionales consecutivas” está cumplida, aunque restringió la consecuencia a la pérdida de la personalidad política conforme al considerando 5°.
¿Quién es el actor?
Partido Socialista Auténtico (P.S.A.), representado por su apoderado Sebastián Matías Grether (recurrente).
- Demandado/procedimiento: Autos caratulados “Partido Socialista Auténtico -P.S.A
- s/reconocimiento de partido de distrito” venidos del juzgado federal con competencia electoral de Buenos Aires; intervención del fiscal actuante en la instancia.
- Objeto de la demanda: Cuestión relativa al reconocimiento/ mantenimiento de la personería política del Partido Socialista Auténtico y la declaración judicial de caducidad de su personalidad política por no haberse presentado a dos elecciones nacionales consecutivas.
¿Qué se resolvió?
Se confirmó la sentencia apelada que declaró la caducidad de la personalidad jurídico-política del Partido Socialista Auténtico por encontrarse configurada la causal prevista en el art. 50 inc. b) de la Ley 23.298 (mod. por Ley 26.571), con el alcance establecido en el considerando 5° (limitación de la consecuencia legal a la pérdida de la personalidad política).
- Fundamentos principales (textos reproducidos del fallo):
“Que a fs. 11/13 el señor juez federal de primera instancia resuelve ‘[d]eclarar la caducidad de la personalidad jurídico política del 'Partido Socialista Autentico -P.S.A.-' con cancelación de su inscripción en el Registro respectivo ([a]rts. 50 inc 'b' y 49 de la Ley 23.298 modificada por la Ley 26.571)’.”
“Que, en primer lugar, vale recordar que el artículo 50 de la ley 23.298 –modif. por ley 26.571
- dispone que una de las causales de caducidad de la personalidad política de los partidos es ‘[l]a no presentación a dos (2) elecciones nacionales consecutivas’ (cf. inciso ‘b’).”
“Cabe señalar que, en el caso, -tal como se desprende del informe de fs. 2
- el partido recurrente no participó en los comicios del año 2021, ni en las elecciones del año 2023, encontrándose por lo tanto, plenamente configurada la causal citada. Corresponde, por ello, confirmar la resolución apelada.”
“Que, por ello, no puede entenderse, que los precandidatos −postulados en las elecciones primarias
- posean dicho carácter, pues en tales comicios no se define quienes ocuparán cargos públicos electivos en la esfera del gobierno nacional, sino aquéllos que luego podrán postularse en las elecciones generales a tal efecto.”
Considerando decisivo (considerando 5°): “Que, sin perjuicio de lo expuesto, teniendo en cuenta el criterio de este Tribunal (cf. Fallos CNE 1729/94; 1732/94; 3443/05; 3821/07 y 4394/10, entre otros), la caducidad declarada por el señor juez debió limitarse a la personalidad política del partido. En efecto, el art. 49 de la ley 23.298 expresa que ‘la caducidad dará lugar a la cancelación de la inscripción del partido en el registro y la pérdida de la personalidad política’. [...] De dichas normas resulta entonces que la consecuencia que la ley establece taxativamente para el caso de declaración judicial de caducidad es la pérdida de la personalidad política, por lo que no cabe imponer otra que no sea la contenida en el texto expreso del art. 49. Corresponde entonces, en este aspecto, la modificación de lo resuelto por el magistrado para su adecuación a los términos de la ley.”
- Votos en disidencia: No consta voto en disidencia; el Dr. Santiago Hernán Corcuera no intervino por licencia.
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