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PETROCCHI, ROBERTO Y OTRO c/ PARTIDO FE - NACIONAL s/IMPUGNACIÓN DE ACTO DE ÓRGANO O AUTORIDAD PARTIDARIA

Solicitaron la regulación de honorarios por su actuación en la causa de impugnación partidaria; la Cámara Nacional Electoral reguló los honorarios del Dr. Christian Alberto Cao en 1,5 UMA y rechazó la solicitud de regulación formulada por María Pía Lombardo, además de rechazar parcialmente otras presentaciones. La Cámara fundamentó la decisión en la normativa aplicable (art. 16, incs. b, c y e de la ley 27.423) y en la doctrina sobre imposición de costas en materia electoral.

Honorarios Medida arancelaria Uma Regulacion de honorarios Costas Camara nacional electoral Impugnacion partidaria Ley 27.423 Art. 6 cpccn Orden causado

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: María Pía Lombardo y Christian Alberto Cao (presentantes que solicitaron regulación de honorarios). Demandado: Trámites en autos "Petrocchi, Roberto y otro c/Partido Fe – nacional s/impugnación de acto de órgano o autoridad partidaria" (Expte. N° CNE 6585/2023/CA1); las solicitudes de regulación se dirigieron ante la Cámara Nacional Electoral. Objeto: Regulación de honorarios profesionales por la labor desarrollada en la causa; peticiones accesorias sobre imposición de costas. Decisión: Se regulan los honorarios de Christian Alberto Cao en la cantidad de una unidad y media de medida arancelaria (1,5 UMA). Se rechaza la solicitud de regulación de honorarios formulada a fs. 155 (presuntamente de María Pía Lombardo) y se rechazan parcialmente las presentaciones referidas en el considerando 3°. Regístrese, notifíquese y vuélvanse los autos al juzgado de origen.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "Respecto de la letrada Lombardo, debe señalarse que la labor desarrollada por la peticionante –según surge de la causa
- se limitó al proceso de la instancia inferior, por lo que el planteo debe ser formulado ante el a quo (cf. art. 6°, inc. 1° CPCCN), es decir, “ante quien fueron desplegadas las tareas, pues es el que en principio está en mejores condiciones para ponderar sus méritos y fijar la cuantía de la retribución” (cf. Guillermo Mario Pesaresi, Honorarios en la Justicia Nacional y Federal, Ed. Cathedra Jurídica, Buenos Aires, 2021, 2° edición, Pag. 683 y Fallos CNE 382/1965)." "Que, ahora bien, toda vez que la sentencia de fs. 154 omite toda referencia a las costas, resulta de aplicación al caso la reiterada doctrina según la cual la ausencia de pronunciamiento expreso sobre aquéllas por parte del Tribunal, importa que las mismas sean soportadas en el orden causado (cf. doctrina de Fallos 293:409; 303:1041; 304:1921; 306:241; 319:3361; 321:724 y 321:3671; 326:2056, voto del juez Fayt; 326:3177; 327:2960; 327:3140, entre muchos otros; Fallos CNE 622/83; 123/85; 379/87; 778/89; 866/90; 1547/93; 1548/93; 2497/98 y 2498/98 ...)." "En tales condiciones, las pretensiones formuladas en este punto por los presentantes resultan manifiestamente improcedentes."
- Disidencias: No consta voto en disidencia en la parte resolutiva; el Dr. Daniel Bejas no intervino por licencia.

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