CHIMISKI LUIS ANGEL Y OTROS c/ CAJA DE RETIROS JUBILAC.Y PENS.DE LA POLICIA FEDERAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Acción de inconstitucionalidad contra el decreto 679/97 que habilitaba descuentos en haberes previsionales; los actores solicitaron cese del descuento y reintegro de sumas. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de primera instancia, siguiendo el precedente de la CSJN (PINO, 7/10/2021), y ordenó costas a la demandada y regularizar honorarios al 30%.
¿Quién es el actor?
CHIMISKI LUIS ANGEL y otros.
¿A quién se demanda?
Caja de Retiros Jubilac. y Pens. de la Policía Federal (demandada/Estado nacional).
- Objeto de la demanda: Se pidió la declaración de inconstitucionalidad del decreto 679/97, el cese del descuento que se realiza en los haberes de los actores por aportes previsionales y el reintegro de lo descontado con sus intereses.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto a las materias objeto de agravios. Ordenó costas a la demandada en la alzada y reguló los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en el 30% de lo que en definitiva se determine, más IVA si corresponde.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
II.
- En primer lugar, en cuanto a la cuestión de fondo a resolver, la misma encuentra suficiente respuesta en el fallo de la Corte Suprema de justicia de la Nación in re “PINO, Seberino y otros c/Estado Nacional – Ministerio del Interior – s/ Personal Militar y civil delas FFAA y de Seg.” del 7/10/2021 (CSJ 30/2013 (49-P) /CS1) donde el tribunal sostuvo que “…se advierte que no se encuentran satisfechos los recaudos constitucionales para el dictado del decreto impugnado. En efecto, entre las consideraciones del decreto 679/97 se expresa la necesidad de proveer y asegurar la continuidad e integridad del pago de los haberes de pasividad que la Gendarmería Nacional atiende con recursos de afectación específica provenientes de los aportes del personal establecidos en la ley 22.788, en razón de que el presupuesto asignado a ese fin resultaba insuficiente. En tal sentido, se señala que la modificación del régimen de aportes del personal de esa institución permitiría reducir los fondos provenientes del Tesoro Nacional y concretar la equiparación de esas cotizaciones con las efectuadas por el personal militar de las Fuerzas Armadas”.
Por último, y en lo que aquí más interesa, señala que “...en el caso no puede esperarse el trámite normal de sanción y promulgación de las leyes, dada la naturaleza previsional de la materia en cuestión y la necesidad concreta de dar satisfacción urgente al pago de los beneficios”; ya que “…los fundamentos dados por el Poder Ejecutivo Nacional no alcanzan para poner en evidencia que el dictado del decreto en cuestión haya obedecido a la necesidad de adoptar medidas inmediatas para paliar una situación de rigurosa excepcionalidad y urgencia que pusiera en riesgo el normal funcionamiento del sistema previsional de la Gendarmería Nacional sino que, por el contrario, traducen la decisión de modificarlo de manera permanente, sin recorrer el cauce ordinario que la Constitución prevé (erg. Fallos: 322:1726). En tales condiciones, corresponde declarar la inconstitucionalidad del decreto 679/97”.
III.
- Por otro lado, en orden a los agravios contra lo resuelto en materia de prescripción, cabe señalar que atendiendo a la naturaleza del crédito aquí reconocido no resulta de aplicación la norma invocada sino las disposiciones del Código Civil y Comercial. De allí que resulta inadmisible el agravio dirigido a que corresponde la aplicación del plazo anual de prescripción allí establecido para el supuesto del pago de haberes devengados antes de la presentación de la solicitud en demanda de los beneficios.
V.
- En relación con la queja vertida acerca del orden de costas fijado en la sentencia recurrida, corresponde confirmarlo (cfr. art. 68 de CPCCN). Costas a la demandada en la alzada en virtud de la norma citada.
- Disidencias relevantes: No se consignan votos en disidencia en el bloque resolutivo; la decisión consignada en la Parte Resolutiva es la que integra la consecuencia mayoritaria.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: