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FARINA CELESTINO c/ GENDARMERIA NACIONAL Y OTRO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

El actor impugnó descuentos de aportes previsionales establecidos por el decreto 679/97 y pidió su cese y reintegro. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de grado declarando la inconstitucionalidad del decreto y ordenó costas a la demandada, además de regular honorarios al 30%.

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¿Quién es el actor?

FARINA CELESTINO (actor principal del expediente).

¿A quién se demanda?

GENDARMERÍA NACIONAL y otro (co-demandados).
- Objeto de la demanda: declaración de inconstitucionalidad del decreto 679/97, cese del descuento en los haberes de los actores por aportes previsionales y reintegro de lo descontado con sus intereses.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia apelada en lo que fue materia de agravios conforme a los considerandos; impuso costas a la demandada en la alzada y reguló los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en el 30% de los que en definitiva se determinen por la labor en la instancia anterior, más IVA en su caso.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): II.
- En primer lugar, en cuanto a la cuestión de fondo a resolver, la misma encuentra suficiente respuesta en el fallo de la Corte Suprema de justicia de la Nación in re “PINO, Seberino y otros c/Estado Nacional – Ministerio del Interior – s/ Personal Militar y civil delas FFAA y de Seg.” del 7/10/2021 (CSJ 30/2013 (49-P) /CS1) donde el tribunal sostuvo que “…se advierte que no se encuentran satisfechos los recaudos constitucionales para el dictado del decreto impugnado. En efecto, entre las consideraciones del decreto 679/97 se expresa la necesidad de proveer y asegurar la continuidad e integridad del pago de los haberes de pasividad que la Gendarmería Nacional atiende con recursos de afectación específica provenientes de los aportes del personal establecidos en la ley 22.788, en razón de que el presupuesto asignado a ese fin resultaba insuficiente. En tal sentido, se señala que la modificación del régimen de aportes del personal de esa institución permitiría reducir los fondos provenientes del Tesoro Nacional y concretar la equiparación de esas cotizaciones con las efectuadas por el personal militar de las Fuerzas Armadas”. Por último, y en lo que aquí más interesa, señala que “...en el caso no puede esperarse el trámite normal de sanción y promulgación de las leyes, dada la naturaleza previsional de la materia en cuestión y la necesidad concreta de dar satisfacción urgente al pago de los beneficios”; ya que “…los fundamentos dados por el Poder Ejecutivo Nacional no alcanzan para poner en evidencia que el dictado del decreto en cuestión haya obedecido a la necesidad de adoptar medidas inmediatas para paliar una situación de rigurosa excepcionalidad y urgencia que pusiera en riesgo el normal funcionamiento del sistema previsional de la Gendarmería Nacional sino que, por el contrario, traducen la decisión de modificarlo de manera permanente, sin recorrer el cauce ordinario que la Constitución prevé (erg. Fallos: 322:1726). En tales condiciones, corresponde declarar la inconstitucionalidad del decreto 679/97”. III.
- Seguidamente, en orden a los agravios contra lo resuelto en materia de prescripción, cabe señalar que atendiendo a la naturaleza del crédito aquí reconocido no resulta de aplicación la norma invocada sino las disposiciones del Código Civil y Comercial. De allí que resulta inadmisible el agravio dirigido a que corresponde la aplicación del plazo anual de prescripción allí establecido para el supuesto del pago de haberes devengados antes de la presentación de la solicitud en demanda de los beneficios. IV.
- A continuación, en lo que hace al agravio respecto al plazo fijado en la sentencia de grado para practicar la liquidación (90 días), resultando que este Tribunal reiteradamente ha dispuesto que a los fines de efectuar la previsión presupuestaria pertinente resulta necesario que se practique y apruebe la correspondiente liquidación al tratarse de una condena a abonar sumas ilíquidas, ésta debe realizarse en un plazo razonable una vez que la sentencia se encuentra firme, se debe confirmar lo decidido en este aspecto.
- Disidencias: No consta voto en disidencia que haya modificado la solución mayoritaria; la parte dispositiva final expresa la decisión mayoritaria indicadas supra.

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