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MELO, HECTOR HUGO c/ PARTIDO FE O.N. s/IMPUGNACIÓN DE ACTO DE ÓRGANO O AUTORIDAD PARTIDARIA

Impugnación por intervención del distrito Catamarca del Partido Fe. La Cámara Nacional Electoral revocó la resolución de primera instancia y sostuvo que corresponde respetar la opción valorativa y el margen de discrecionalidad del órgano partidario nacional frente a decisiones de organización interna.

Camara nacional electoral Intervencion partidaria Partido fe Distrito catamarca Autonomia partidaria Ley 23.298 Revision judicial limitada Arbitrariedad Recurso de apelacion Revocacion


¿Quién es el actor?

Melo, Héctor Hugo.

¿A quién se demanda?

Partido Fe O.N. (Congreso Nacional del Partido Fe; apoderado del Partido Fe
- distrito Catamarca intervino en la causa).
- Objeto de la demanda: Impugnación de acto de órgano o autoridad partidaria, concretamente la intervención del distrito Catamarca dispuesta por el Congreso Nacional del Partido Fe.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Nacional Electoral revocó la resolución apelada de primera instancia, disponiendo que vuelvan los autos al juzgado de origen.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "Que, como se ha explicado en reiteradas oportunidades, la facultad legal de intervenir distritos es un mecanismo inherente a todo partido de estructura federal (cf. Fallos CNE 937/90; 995/91; 1704/94; 2962/01; 3031/02; 3599/05; 4056/08; 4142/09; 4155/09; 4497/11, entre otros), cuyo procedimiento se encuentra -además
- expresamente contemplado en la ley 23.298, que establece que esta atribución corresponde a 'los organismos centrales competentes' (cf. artículo 11), expresión genérica que reenvía a las disposiciones de la carta orgánica de cada agrupación política (cf. Fallos CNE citados)." "Que, en ese orden, es menester destacar que no se encuentra cuestionada la competencia del órgano que dispuso la intervención impugnada." "Que, en tales condiciones, corresponde respetar la opción valorativa y el margen de discrecionalidad de la agrupación de orden nacional, en tanto las expresiones del accionante no autorizan a tener por configurado un obrar arbitrario o irrazonable de parte del organismo nacional. No es ocioso recordar, al respecto, que los poderes del Estado -entre ellos el judicial
- deben reivindicar sus límites para evaluar las decisiones funcionales de las agrupaciones políticas, cuyo 'ámbito de reserva' ampara las opciones de eminente contenido político y encuentra una de sus formulaciones más claras en los artículos 1° y 21 de la ley 23.298, con los que se garantiza la autodeterminación y gestión de este especial tipo de asociaciones (cf. Fallos 316:1678 y Fallos CNE 3533/05; 3538/05; 3668/05; 3754/06; 3759/06; 3782/07; 3784/07; 3795/07; 3828/07; 3858/07; 3887/07; 3950/07; 4090/08; 4139/09; 4140/09; 4142/09; 4155/09; 4363/10; 4398/10, entre otros)."
- Votos en disidencia relevantes: No se registran votos en disidencia; el señor Juez Daniel Bejas no intervino por hallarse en uso de licencia.

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