LUDUEÑA, CARLOS WALTER c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor reclamó reajustes previsionales contra ANSES por el cálculo del haber inicial, exención de Impuesto a las Ganancias y otras cuestiones vinculadas a movilidad. La Cámara Federal de Mendoza hizo lugar parcial a la apelación de ANSES: revocó la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426 por la fecha de adquisición del derecho del actor, declaró la inconstitucionalidad del art. 3 del DNU 157/2018 e impuso las costas a ANSES.
¿Quién es el actor?
LUDUEÑA, CARLOS WALTER.
¿A quién se demanda?
ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Reclamo por reajustes varios de haberes previsionales (cálculo del haber inicial, aplicación de índices de actualización, exención del impuesto a las ganancias, costas y demás planteos conexos).
¿Qué se resolvió?
Se hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por ANSES. Se revoca la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 27.426 respecto del caso, se declara la inconstitucionalidad del art. 3 del DNU 157/2018 y se imponen las costas de la presente instancia a la parte demandada (ANSES). No se regulan honorarios para la letrada de la actora ni para la letrada de la demandada conforme lo indicado en la resolución.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
1) Sobre fecha de adquisición y art. 2 ley 27.426:
"De las constancias de autos surge que el actor adquirió el derecho en el año 2019, habiendo realizado aportes bajo el amparo de la ley n° 24.241."
"Es que, la declaración de inconstitucionalidad de ese artículo tiene sentido en tanto y en cuanto nos encontremos ante beneficios jubilatorios de alta anterior a marzo del 2018. Ello es así ya que lo que se busca con la misma es que el cálculo de movilidad previsto en la ley no se aplique a partir de diciembre del 2017, como preveía la norma, sino a partir del trimestre de enero-marzo de 2018, para no afectar derechos ya adquiridos. No obstante, atento que el actor adquirió el beneficio el 23/7/2018, no afecta derechos adquiridos por el actor no genera perjuicio."
2) Sobre la inconstitucionalidad del art. 3 del DNU 157/2018 y costas:
"En dicho precedente, el Máximo Tribunal declaró la inconstitucionalidad del art. 3 del DNU 157/2018, por no verificarse la existencia de circunstancias excepcionales exigida por el artículo 99, inciso 3, de la Constitución Nacional para su validez, y, por ende, reafirmó la plena vigencia del artículo 36 de la ley 27.423, que establece: 'En las causas de seguridad social los honorarios se regularán sobre el monto de las prestaciones debidas. Las costas se impondrán de acuerdo a lo normado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en la parte general, libro 1, título II, capítulo V, con excepción de aquellos casos en que los jubilados, pensionados, afiliados o sus causahabientes resultaren vencidos, en cuyo caso se impondrán las costas en el orden causado'."
"Por lo dicho, y de acuerdo al resultado del proceso, en el que en definitiva se hace lugar a la pretensión principal del reajuste del haber, corresponde confirmar la imposición de costas de primera instancia a ANSES (arts. 68 y 71 del CPCCN y 36 de la ley 27.423). De igual manera, teniendo en cuenta lo antedicho y lo resuelto en la presente instancia, se impondrán las costas del presente recurso a la vencida ANSES."
3) Sobre exención del impuesto a las ganancias y retroactivos:
"La Corte declara la inconstitucionalidad de la norma, precisamente porque el haber del jubilado, sin importar su vulnerabilidad, no constituye una ganancia en términos técnicos legales susceptible del tributo en cuestión, como se especificó ut supra, no obstante su previsión normativa, además de oponerse a la garantía de integralidad del haber, extremo amparado constitucionalmente."
"En referencia a lo antedicho hacemos propio lo establecido por esta Sala ... 'Resultaría a todas luces contradictorio reconocer que los beneficios previsionales están protegidos por la garantía de integridad, proporcionalidad y sustitutividad, que consagra la Ley Suprema y a la vez tipificarlos como una renta, enriquecimiento, rendimiento o ganancia gravada por el propio Estado...'."
"'No corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo percibido en concepto de diferencia por prestaciones previsionales mal abonadas. Ello así, pues ninguna duda cabe que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no puede constituir nunca un hecho imponible, y menos todavía ser pasibles de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integralidad del que gozan las prestaciones previsionales.'"
- Disidencias: No se registran votos en disidencia en el bloque resolutivo; las firmas indican que la causa se dictó actuando conforme art. 109 por ausencia del Dr. Gustavo Enrique Castiñeira de Dios.
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