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BARON, JUAN OSCAR c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Reclamó el reajuste de la Prestación Básica Universal (PBU) y la improcedencia de retenciones sobre los retroactivos de haberes. La Cámara Federal de Mendoza rechazó el recurso de ANSES y confirmó la sentencia de primera instancia, declarando la inconstitucionalidad de normas y actos administrativos (Decreto 807/2016, Res. ANSES 56/2018, SS 6/2016 y 1/2018 y art. 3 DNU 157/2018) y mantuvo la aplicación del índice ISBIC y la exención del impuesto a las ganancias sobre los retroactivos.

Pbu Reajuste previsional Isbic Ripte Inconstitucionalidad Decreto 807/2016 Resolucion anses 56/2018 Impuesto a las ganancias Costas Elliff


¿Quién es el actor?

BARON, JUAN OSCAR (demandante / titular de la PBU).

¿A quién se demanda?

ANSES.
- Objeto de la demanda: Reajustes varios — reclamo de recalculo/actualización del haber jubilatorio (PBU/PC/PAP) y cuestionamiento de la aplicación de índices (ISBIC vs. RIPTE/índice combinado) y de retenciones impositivas sobre retroactivos.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por ANSES y, en consecuencia, se confirmó la sentencia de fecha 04/07/2024 en cuanto fue motivo de agravios. Además, la Cámara declaró la inconstitucionalidad del Decreto 807/2016, de la Resolución ANSES 56/2018 y de las Resoluciones de la Secretaría de la Seguridad Social 6/2016 y 1/2018; declaró la inconstitucionalidad del art. 3 del Decreto 157/2018 e impuso las costas de la presente instancia a ANSES; y no reguló honorarios de la actora por no haber intervenido en la instancia. Respecto de los honorarios de ANSES, se aplicará el art. 2 de la ley arancelaria.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): 1) "En efecto, la Corte concluyó que con la resolución N° 56/2018 (después de que finalizada la vigencia del art. 24 de la ley n° 24.241 por la sanción de la ley n° 26.417) ANSeS se arrogó una facultad que ya no poseía, como tampoco la tenía la Secretaría de Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, al dictar la resolución N° 1/2018 que ratificó el RIPTE. En cuanto al Decreto 807/16 y Resolución SS 6/16, no resultan aplicables al caso de autos, toda vez que el actor adquirió su beneficio previsional con anterioridad a la fecha establecida en el art. 5 del primero (alta a partir del mensual agosto 2016). Por lo expuesto, propongo no hacer lugar al planteo del recurrente y, en consecuencia, corresponde declarar la inconstitucionalidad de oficio de la Resolución de ANSES 56/2018 y de la Secretaria de la Seguridad Social 1/2018, de conformidad con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el fallo 'Rodríguez Pereyra' (C.S.J.N Fallos: 335:2333 y sus citas) , debiendo mantener el índice ISBIC para la actualización del haber inicial (conforme al precedente 'Elliff')." 2) "El artículo 68 del código procesal prevé que 'La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento' (el destacado es propio). Por otro lado, el art. 71 del mismo cuerpo establece que las costas '… se compensarán o distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido…'... De lo dicho, y de acuerdo al resultado del proceso, en el que en definitiva se hace lugar a la pretensión principal del reajuste del haber, corresponde confirmar la imposición de costas de primera instancia a ANSES (arts. 68 y 71 del CPCCN y 36 de la ley 27.423). De igual manera, teniendo en cuenta lo antedicho y lo resuelto en la presente instancia, se impondrán las costas del presente recurso a la vencida ANSES." 3) "El artículo 20 inc. v) de la ley 20.628 establece que los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza están exentos del pago del impuesto a las ganancias... En este sentido, habiendo dicho que el pago del impuesto a las ganancias sobre el haber de jubilación no corresponde, menos corresponde aún sobre las sumas retroactivas... 'No corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo percibido en concepto de diferencia por prestaciones previsionales mal abonadas. Ello así, pues ninguna duda cabe que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no puede constituir nunca un hecho imponible, y menos todavía ser pasibles de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integralidad del que gozan las prestaciones previsionales.'"
- Disidencias relevantes: No constan votos en disidencia; los tres jueces adhirieron al voto propuesto y el acuerdo se adoptó por mayoría conforme se transcribe.

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