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MANRIQUE, JORGE ERNESTO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Reclamaron reajustes previsionales y exención del impuesto a las ganancias sobre retroactivos. La Cámara Federal de Mendoza rechazó el recurso de ANSES, confirmó la decisión de primera instancia, impuso las costas a la demandada y reguló honorarios profesionales en el 30% de lo establecido en primera instancia.

Anses Reajustes Retroactivos Impuesto a las ganancias Topes previsionales Ley 24.241 Ley 26.417 Costas Honorarios Camara federal de mendoza


¿Quién es el actor?

Manrique, Jorge Ernesto.

¿A quién se demanda?

ANSES.
- Objeto de la demanda: Reclamo de reajustes previsionales (recalculo del haber inicial conforme a precedentes, cobro de retroactivos y su tratamiento frente al impuesto a las ganancias; impugnación de topes legales).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación deducido por la demandada, se impusieron las costas a ANSES (art. 36 ley 27.423) y se regularon honorarios de los profesionales intervinientes en un 30% de lo regulado en primera instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "a.
- En primer lugar, cabe resaltar que la parte actora obtiene su beneficio en octubre de 2023, es decir que es alcanzado por la sanción de la ley n° 26.417. El art. 2º establece que a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24, inciso a) de la Ley n° 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el artículo 32 de la mencionada ley. Es decir, que las remuneraciones devengadas hasta febrero de 2009 se ajustarán por el índice ISBIC, mientras que la de marzo y las de los meses siguientes hasta la adquisición del beneficio, deberán actualizarse conforme manda el nuevo régimen previsional (art. 15 ley n° 26.417). En el caso de autos ello implica que la discusión sobre la procedencia o no del índice ISBIC resulte árida pues el beneficio no es alcanzado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº CSS 42272/2012/CS1-CA1, caratulados "Blanco, Lucio O. c. ANSeS s/ reajustes varios"." "b.
- Que debe desestimarse el agravio relativo a la omisión de aplicación del límite de la doctrina del fallo “Villanustre”. En efecto, la doctrina “Villanustre”, que determina que “las diferencias a abonarse en favor del interesado no podrán exceder en ningún caso los porcentajes establecidos por las leyes de fondo”, tiene sentido en el régimen de la Ley n° 18.037, que establecía el haber inicial en un 70 al 82 por ciento de determinado haber de referencia (arts. 49 y cc. de esa ley). Pero no es aplicable al régimen de la Ley 24241, en el cual el haber inicial no está determinado en un porcentaje de cierto haber de referencia (cfr. sus arts. 20 y cc., 24 y cc. y 30 y cc.)." "e.
- En cuanto al agravio de la imposición de las costas entiendo que no le asiste razón al Anses y que las mismas se impondrán a la demandada vencida, ello atento a lo resuelto recientemente por la CSJN en los autos “MORALES, BLANCA AZUCENA C/ ANSES S/ IMPUGNACION DE ACTO ADMINISTRATIVO” de fecha 22/06/2023, donde se declara la inconstitucionalidad del art. 3 del DNU 157/2018, con costas para la quejosa (art. 36 de la ley nº 27.423)." "5.
- Las costas de la presente instancia se impondrán a la demandada vencida (Fallo “MORALES, BLANCA AZUCENA C/ ANSES S/ IMPUGNACION DE ACTO ADMINISTRATIVO” art. 36 de la ley nº 27.423)." "6.
- Los honorarios de los profesionales intervinientes se regularán en un treinta por ciento (30%) de lo regulado en primera instancia (art. 30 de la Ley n° 27.423)."
- Votos: El Dr. Manuel Alberto Pizarro expuso los fundamentos arriba transcritos y los Dres. Juan Ignacio Pérez Curci y Gustavo Enrique Castiñeira de Dios adhirieron a su voto. No hubo disidencia.

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