Logo

EPELE, CARLOS ALFREDO Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.A)

Apelaron el auto de procesamiento que imputó a Juan Bernardo Epele por tenencia simple de estupefacientes y a Carlos Alfredo Epele y Sol María Litvan por producción/fabricación de sustancias medicinales en establecimientos no autorizados. La Cámara Federal de Comodoro Rivadavia confirmó el auto apelado, por entender que las cantidades y circunstancias probatorias no acreditan destino de consumo personal y que existían indicios suficientes de producción/fabricación de sustancias medicinales.

Delito Tenencia simple Produccion de sustancias medicinales Cannabis Cbd Procesamiento Embargo preventivo Art. 14 l. 23.737 Art. 204 ter cp Camara federal de comodoro rivadavia

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Ministerio Público Fiscal (Fiscal General ad hoc actuante en la audiencia). Demandado: Juan Bernardo Epele; Carlos Alfredo Epele; Sol María Litvan (imputados). Objeto: Recurso de apelación contra el auto de fs. 420/430 que procesó a J. B. Epele por tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párr. ley 23.737) y a C. A. Epele y S. M. Litvan por producción o fabricación de sustancias medicinales en establecimientos no autorizados (art. 204 ter CP). Además se discutió el monto del embargo decretado por el a quo. Decisión: La Cámara confirmó el auto apelado en cuanto procesa a Juan Bernardo Epele por tenencia simple de estupefacientes y confirmó, asimismo, el auto apelado en cuanto procesa a Carlos Alfredo Epele y Sol María Litvan por producción o fabricación de sustancias medicinales en establecimientos no autorizados. Confirma además el monto del embargo. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): 1) “La tenencia del toxico prohibido para propio consumo requiere como necesario, además del componente objetivo de la relación del sujeto con la cosa, otro subjetivo o tendencial derivado de la acreditación de un inequívoco destino de uso personal por parte del tenedor, el que debe verificarse por medio de dos extremos: uno cuantitativo (la escasa cantidad) y otro cualitativo (las demás circunstancias del caso)”. (confr., Sala I, causa Nº 5514, reg. Nº 7017, “Rodríguez Montes, Bayron y Paolosini, Martín s/recurso de casación”, rta. 14 de septiembre de 2004). 2) “Debe observarse que, en el caso, no se encuentra satisfecho el requisito de ‘escasa cantidad’ que exige el tipo penal, en tanto fueron hallados en poder de Juan Bernando Epele un frasco con 5 gramos de marihuana, tres bolsas de nylon con 174 gramos de marihuana, 133 ramificaciones con cogollos con un peso total de 2726 gramos, 2 frascos con 10 gramos de marihuana, 2 tuppers con 22 gramos, una bolsa de papel con 21 gramos de la misma especie, 9 plantas de cannabis que se encontraron dentro de un invernadero y 77 plantas en otros sectores del predio allanado, cuya pericia determino que se trataba de cannabis sativa con principio activo THC y con un peso total de 34.300 gramos. Las cantidades de ningún modo pueden considerarse escasas.” 3) “Del análisis de las conclusiones de la pericia efectuada sobre la sustancia secuestrada (fs. 317/321) surge que los frascos incautados contienen cannabidiol (CBD) y/o cannabinol (CBN), principios activos presentes en las plantas de cannabis sativa. Es preciso resaltar que el cannabidiol (CBD), resulta utilizado en la actualidad para producir Especialidades Médicas ... que se vende bajo receta archivada ...” (se cita la aprobación del Convupidiol por ANMAT). 4) “No podemos soslayar que la posesión de los siete litros de aceite de cannabis (un frasco con tres litros y los otros dos con dos litros de la misma sustancia), luce al menos excesiva, para los fines que indicó Epele, al formular su descargo. En tal sentido cabe ilustrar un pasaje de dicho acto… ‘El objeto de esos aceites eran muestras para enviar, o sea, en algún futuro pensarías en comercializar, si te habilitaran un establecimiento, comerciar algún tipo de aceite de cannabis, ese era el objetivo?’, Epele contestó ‘Correcto, si’.” 5) Sobre el estado procesal: “En punto a la actividad como fitomejoradores de semillas ... la misma no se obtuvo de manera previa al desarrollo de las actividades desplegadas por los nombrados, incluso no fue expuesta dicha circunstancia durante el allanamiento, ni se aportaron constancias de acreditaran que se encontraba en trámite dicha certificación. ... la fecha de emisión de dicha certificación data del 22 de noviembre de 2024, más de dos años después de haberse descubierto la existencia de las plantas ...” 6) Sobre el embargo: “Las medidas cautelares se fundamentan en un principio elemental de justicia que exige asegurar la restitución de los bienes obtenidos del delito... Bajo tales consideraciones observamos que el monto del embargo decretado por el a quo no resulta desmedido.”
- Votos en disidencia: No consta disidencia en la parte resolutiva; la decisión se suscribe por acuerdo de los dos Jueces firmantes (se menciona suscripción conforme art. 31 bis por vacancia del tercer cargo).

Buscá fallos judiciales y jurisprudencia relevante para tu caso

Accedé a la base de datos más completa de jurisprudencia argentina. Encontrá sentencias de todos los fueros y jurisdicciones, con análisis detallado y keywords relevantes.

Comenzar