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DOMINGUEZ FALGAN, GUILLERMINA c/ ANSES s/RETIRO POR INVALIDEZ (ART 49 P.4. LEY 24,241)

La actora promovió recurso contra el dictamen de la Comisión Médica Central que negó el grado de incapacidad necesario para obtener una pensión por invalidez. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó el dictamen de la Comisión Médica Central y ordenó imponer las costas por su orden, atendiendo la naturaleza de la cuestión debatida.

Comision medica central Pension por invalidez Ley 24.241 Incapacidad 18 39% Anses Cuerpo medico forense Cpccn art. 472 y 477 Costas por su orden Recurso de apelacion Precedentes (sosa).


¿Quién es el actor?

DOMINGUEZ FALGAN, GUILLERMINA.

¿A quién se demanda?

ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Se impugna el dictamen de la Comisión Médica Central que negó la pensión por invalidez prevista en los arts. 48, 49 y 53 de la ley 24.241; la recurrente sostiene que su grado de incapacidad alcanza el porcentaje requerido.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó el dictamen de la Comisión Médica Central en cuanto decide y ha sido materia de recurso, y dispuso imponer las costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "II.
- Como medida para mejor proveer, esta Sala dispuso la remisión de las actuaciones al Cuerpo Médico Forense a fin de que dictaminara sobre el grado de incapacidad en crisis. Del informe técnico producido por los profesionales intervinientes surge que las patologías que afectan a la recurrente, provocan a la misma una incapacidad a los fines previsionales del 18,39% de la total obrera. En este orden, toda vez que se encuentra vencido el plazo para alegar y luego de analizar el caso a la luz del criterio objetivo de interpretación propiciado por la Corte Suprema en el precedente “Sosa” (Fallos 340:2021), corresponde dictar sentencia. El mencionado dictamen, cumple con los requisitos del art. 472 del C.P.C.C.N. y tiene plena eficacia probatoria en los términos del art. 477 del mismo código. Por lo expuesto, y en atención a lo dispuesto por los arts. 48, 49 y 53 de la ley 24.241, ya mencionados, corresponde confirmar lo dictaminado por la Comisión Médica Central. Las costas se impondrán por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida."
- Votos en disidencia: No se registran disidencias en la parte resolutiva; la decisión consignada es la acordada por la Sala.

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