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Incidente Nº 1 - ACTOR: LEZCANO, GERVACIO ADOLFO DEMANDADO: CAJA DE RETIROS JUBILACIONES Y PENSIONES D ELA POLICIA FEDERAL Y OTRO s/INCIDENTE

El actor (Lezcano) impugnó retenciones previsionales y la validez del DNU 679/97 reclamando liquidación conforme al 8% y devolución de sumas. La Cámara Federal de Mendoza confirmó en lo sustancial la sentencia de primera instancia, declaró la inconstitucionalidad del art. 3 del DNU 157/2018, impuso costas a las demandadas vencidas y modificó la regulación de honorarios fijando 28 UMA en primera instancia y 30% en segunda.

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¿Quién es el actor?

Lezcano, Gervacio Adolfo.
- Demandada: Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal y otro (Gendarmería Nacional/Estado).
- Objeto de la demanda: Acción por declaración de inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia 679/97 y/o conminación a liquidar haberes limitando el descuento previsional al 8% (ley 22.788), con petición de liquidación y pago de las sumas indebidamente retenidas; además se discutieron prescripción, trámite presupuestario y regulación de honorarios.

¿Qué se resolvió?

La Cámara NO HIZO LUGAR al recurso de apelación de la demandada y confirmó la sentencia de fecha 28/10/2024 en lo apelado; HACIÓ LUGAR al recurso del representante del actor y MODIFICÓ el dispositivo VI regulando honorarios del Dr. José Francisco Miranda Groppa en 28 UMA ($1.931.580) por primera instancia y 30% de esa suma (8,4 UMA = $579.474) por actuación en segunda instancia; DECLARÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD del art. 3 del DNU 157/2018; impuso costas de la instancia a las demandadas vencidas.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "En principio, la “obligatoriedad” de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación encuentra fundamento en la seguridad jurídica, que consiste en “la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en saber o poder predecir cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación de las normas”. “Acertadas o no las sentencias de la Corte, el resguardo de su integridad interesa fundamentalmente, tanto a la vida de la Nación, su orden público y la paz social cuanto a la estabilidad de sus instituciones y muy especialmente a la supremacía de la Constitución en que aquellas se sustentan” (Fallos: 205:614 – La Ley, 44-170-: La Ley, 1990-B-224, y otros fallos citados por Villar, H. Gonzalo Exequiel, “El valor de los fallos plenarios frente a la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación”, JA, boletín N° 5860 del 22/12/1993)..." "En lo que se refiere al plazo de prescripción, la Ley N°23.627 -similar al art. 82 de la ley 18037
- establece en su art. 2° que: 'prescribe al año la obligación de pagar los haberes jubilatorios y de pensión, inclusive los provenientes de transformación o reajuste devengados antes de la presentación de la solicitud en demanda de los beneficios. La obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio prescribe a los dos años'. ... Dicha doctrina fue aplicada, de manera uniforme, por las tres Salas de la Cámara Federal de la Seguridad Social..." "Es por ello que, es deber de este Cuerpo, a los fines de mantener una coherencia de criterio, mantener la solución allí adoptada. ... En virtud de ello, teniendo en cuenta la labor desarrollada por los representantes del actor, apreciada la misma en su novedad, calidad, eficacia y extensión, y en aplicación estricta de los arts. 48 y 20 de la ley N° 27.423, corresponde regular en 28 UMA los honorarios profesionales de la parte actora, en el doble carácter, representados en la suma de $1.931.580 conforme la Resolución 580/2025, que fija el valor UMA en $68.985."
- Disidencias relevantes: la resolución fue por unanimidad (los tres jueces adhirieron al voto proponente), por lo que no hubo disidencia que integre la decisión.

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