ARANCIBIA, EMILIA PETRONA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La actora demandó a ANSES por reajustes previsionales y declaración de inconstitucionalidad de normas que afectan el haber. La Cámara Federal de Mendoza hizo lugar parcialmente al recurso de apelación de ANSES, modificó el resolutivo de primera instancia (declarando improcedente la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426 por fecha de adquisición del beneficio), declaró inconstitucional el art. 3 del DNU 157/2018 e impuso las costas a ANSES.
¿Quién es el actor?
ARANCIBIA, EMILIA PETRONA (actora/jubilada).
¿A quién se demanda?
ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Reclamo por reajustes varios de haberes previsionales; se solicitaba, entre otros, se declare la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426, se impugne la aplicación del impuesto a las ganancias sobre retroactivos y se ordenen recálculos del haber inicial (aportes autónomos y en relación de dependencia, PBU).
¿Qué se resolvió?
La Cámara hizo lugar parcialmente al recurso de apelación de ANSES y modificó el decisorio de primera instancia en los términos siguientes: no corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426 por resultar improcedente conforme a la fecha de adquisición del beneficio; declaró la inconstitucionalidad del art. 3 del DNU 157/2018; impuso las costas a la demandada; y no reguló honorarios de la representación de la actora por no haber intervenido en esta instancia (respecto de los de ANSES, regirá el art. 2 de la ley arancelaria).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
1) “De las constancias de autos surge que el actor adquirió el derecho el día 01 de noviembre de 2018.”
2) “Es que, la declaración de inconstitucionalidad de ese artículo tiene sentido en tanto y en cuanto nos encontremos ante beneficios jubilatorios de alta anterior a marzo del 2018. Ello es así ya que lo que se busca con la misma es que el cálculo de movilidad previsto en la ley no se aplique a partir de diciembre del 2017, como preveía la norma, sino a partir del trimestre de enero-marzo de 2018, para no afectar derechos ya adquiridos. No obstante, atento que el actor adquirió el beneficio con posterioridad a diciembre de 2017, no afecta derechos adquiridos por el actor no genera perjuicio.”
3) “La Corte declara la inconstitucionalidad de la norma, precisamente porque el haber del jubilado, sin importar su vulnerabilidad, no constituye una ganancia en términos técnicos legales susceptible del tributo en cuestión… El artículo 79, más allá de establecer en su inciso c) como no exentas a las jubilaciones y pensiones, determina, en su art. 20 inciso v), que el monto proveniente de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza, se encuentra exento. Consideramos que el retroactivo, que comprende justamente la actualización monetaria de los montos del haber –capital inicial e intereses-, conforma y comparte la naturaleza del mismo, pero se encontraría, por evidente especificidad de la norma, exento.”
4) “En mérito a lo expuesto, corresponde confirmar el criterio sostenido en la sentencia recurrida en lo referente a la exención de pago de impuesto a las ganancias.”
5) Sobre recálculos y metodología: “De lo expuesto se desprende que los lineamientos desarrollados (que fueron convalidados por el Alto Tribunal en el precedente ‘Makler’), tienen plena vigencia para la aplicación de los artículos 24 inc. b) … pues conducen a establecer el valor representativo del ‘promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado’ correspondientes a ‘todos los servicios con aportes computados’ a la fecha de adquisición del derecho.”
- Disidencias: No se registra voto en disidencia; los Dres. Pérez Curci y Pizarro adhieren al voto del Dr. Castiñeira de Dios y el acuerdo final es unánime en la parte resolutiva.
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