LLAMASARES PILAR ARGENTINA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Reclamaron reajustes varios contra ANSES y la aplicación de distintos índices de actualización; además se impugnó el art. 2 de la ley 27.426 por retroactividad. La Cámara Federal de la Seguridad Social, por mayoría, declaró admisibles los recursos y confirmó la sentencia apelada, rechazando la inconstitucionalidad pretendida del art. 2 de la ley 27.426 y ordenando costas y honorarios en la forma prevista.
¿Quién es el actor?
Llamasares Pilar Argentina.
¿A quién se demanda?
ANSES.
- Objeto de la demanda: Reclamo por reajustes varios de haberes previsionales (actualización de la PBU y demás componentes), petición de aplicación del índice ISBIC y discusión sobre la proporcionalidad del criterio "Badaro", y solicitud de declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426, entre otros agravios (DNU y normas conexas).
¿Qué se resolvió?
La Cámara declaró formalmente admisibles los recursos deducidos y, por mayoría, confirmó la sentencia apelada con el alcance de los considerandos; impuso las costas por su orden en la Alzada y reguló los honorarios de la dirección letrada de la actora en el 30% de lo que se regule en la instancia anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"Con respecto al planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.426, cabe considerar que en nuestro ordenamiento jurídico no existe prohibición de aplicar las leyes en forma retroactiva, salvo que su dictado violente derechos amparados por garantías constitucionales. Así el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que, a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Agrega la norma que las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario y que la retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Analizando los términos tanto de la ley 26.417 y su reglamentación (Res. S.S.N. nr. 06/09), como de la ley 27.426, se advierte que a la fecha de entrada en vigencia de esta última, ya habían transcurrido los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y parte de diciembre de 2017, cuyos índices debían ser considerados a los fines del cálculo de la fórmula prevista por la primera de las leyes citadas -ley 26.417
- para otorgar el incremento semestral a aplicar a los haberes previsionales devengados en el mes de marzo de 2018, por lo que fácilmente puede deducirse que la ley 27.426, al modificar tales índices y aplicarlos sobre meses y días ya transcurridos (julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y buena parte de diciembre de 2017), legisla retroactivamente en tanto que modifica índices correspondientes a períodos ya transcurridos. Por ende, toda vez que la reforma que el actor cuestiona entró en vigencia con anterioridad al devengamiento de la movilidad otorgada por la ley 26.417, fecha ésta en la que tal derecho hubiese ingresado definitivamente a su patrimonio, no existe en el caso violación alguna del derecho de propiedad del actor susceptible de invalidar la norma retroactiva, así como ningún otro derecho amparado por garantías constitucionales en la actualidad, conforme surge de los considerandos que anteceden. ... Por ello, no hallando configurada violación alguna al derecho de propiedad del actor; ni asimismo en la actualidad y en forma manifiesta, afectados el derecho a la movilidad de los haberes jubilatorios y el principio de progresividad, es que se habrá de rechazar la pretendida inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27426."
- Disidencia (parcial) relevante: la Dra. Victoria P. Perez Tognola manifestó en su voto que declara la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426, por entender que "su aplicación retroactiva tiene un neto carácter regresivo, al afectar la movilidad dispuesta por la ley anterior, traduciéndose en un perjuicio económico confiscatorio para el beneficiario, que reduce en forma retroactiva el monto del haber que le hubiese correspondido." Queda expresado que dicha opinión quedó en disidencia parcial y no integra la decisión de la mayoría.
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