SANCHEZ EDUARDO IGNACIO Y OTRO c/ ESTADO NACIONAL MIN. DEFENSA EMGE s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Los actores promovieron demanda contra el Estado Nacional (Ministerio de Defensa - EMGE) solicitando reconocimiento y pago de la pensión graciable (Ley 24.310) y del subsidio extraordinario (Ley 22.674) con retroactividad e intereses. La Cámara Federal de Seguridad Social revocó parcialmente la sentencia de grado: ordenó modificar la liquidación del subsidio de la Ley 22.674 y limitó las retroactividades de la pensión graciable conforme a lo expuesto en los considerandos VI y VII; confirmó lo demás y puso las costas a cargo de la demandada.
¿Quién es el actor?
SANCHEZ EDUARDO IGNACIO y otro.
¿A quién se demanda?
Estado Nacional
- Ministerio de Defensa
- EMGE.
- Objeto de la demanda: reconocimiento y pago de la pensión graciable prevista en la Ley 24.310 y del subsidio extraordinario previsto en la Ley 22.674, con liquidación retroactiva e intereses; reconocimiento de incapacidad por efectos de la Guerra de Malvinas.
¿Qué se resolvió?
La Cámara revocó parcialmente la sentencia de primera instancia conforme a los considerandos VI y VII; revocó la liquidación del subsidio creado por la Ley 22.674 debiéndose atener a lo decidido por el voto mayoritario; confirmó la sentencia en el resto de los puntos materia de agravios; impuso costas a la demandada en la alzada y reguló los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en un 30% de lo fijado en la instancia de grado (más IVA si corresponde).
Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos tal cual aparecen en el fallo):
- "En vista de ello, de conformidad con la jurisprudencia citada y, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 22.674, corresponde ordenar que sea liquidado a los actores, beneficiarios del subsidio extraordinario, los intereses correspondientes al monto de ese beneficio devengados desde el 02/04/1982, calculados con arreglo al haber vigente a esta última fecha para el grado de teniente general o su equivalente, conforme lo prevén los arts. 2º y 5º de la ley citada y hasta la fecha en que el subsidio le sea efectivamente abonado, debiéndose aplicar las normas de consolidación del pasivo nacional que son de orden público (cfr. CSJN "LOPEZ, Diego Javier y otros c/Estado Nacional
- Ministerio de Defensa", sent. del 27/4/10, Fallos:333:527, entre muchos otros). Por lo expuesto, debe revocarse la sentencia en lo pertinente."
- "Con relación a las sumas retroactivas otorgadas de la pensión graciable, este tribunal tiene dicho en Sentencia Definitiva del Expte. Nº 13220/2008, autos “LANZILLOTTA ANTONIO C/ EN.-M° DEF.-EMGE S/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”, que la naturaleza previsional de dicho beneficio y la excepción de prescripción opuesta, conducen a reconocer la procedencia del pago desde los cinco años previos a la presentación de la respectiva solicitud en sede administrativa (cfr. Plenario del Fuero Contencioso in re “Arbey Ballesteros” ...). Ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4027, inc. 3º del CC, de aplicación en autos atento la fecha de interposición de la demanda y lo expresamente previsto en el primer párrafo del artículo 2537 del CCyCN, motivo por el cual corresponde revocar la sentencia en este aspecto."
- "En razón de lo expuesto, una vez aprobada la pertinente liquidación deberán activarse los mecanismos conducentes a efectos de su cancelación de conformidad con la ley complementaria de presupuesto. Por ello corresponde acoger parcialmente el agravio de la accionada y revocar la sentencia en cuanto ordena el pago de los beneficios y sumas retroactivas en el plazo de noventa días, quedando dicha obligación comprendida en lo dispuesto en las normas presupuestarias en vigor."
Disidencias relevantes:
- No se registran votos en disidencia; las Juezas Pérez Tognola y Piñeiro adhieren al voto mayoritario de la Dra. Cammarata, resultando en la resolución colegiada indicada.
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