PEREYRA EDGARDO FREDI Y OTRO c/ MINISTERIO DE JUSTICIA SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS Y OTROS s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Los actores reclamaron la incorporación de los suplementos dispuestos por el decreto 1307/12 y sus modificatorios en el haber de retiro. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia apelada en lo esencial pero revocó parcialmente la condena en cuanto al modo de cumplimiento y la distribución de costas, dejando la cancelación sujeta a las normas presupuestarias y poniendo las costas de esta alzada a cargo de la demandada.
¿Quién es el actor?
PEREYRA EDGARDO FREDI y otro.
¿A quién se demanda?
Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos y otros (Estado Nacional / Entes u Organismos del Sector Público Nacional).
- Objeto de la demanda: Incorporación en el haber de retiro de los aumentos/suplementos instituidos por el decreto 1307/12 y sus modificatorios (y demás decretos mencionados) con carácter remunerativo y bonificable, y pago de retroactivos e intereses; además cuestionamientos sobre suplementos previstos en decretos 2769/93, 1126/06 y 380/17.
- Qué se resolvió (decisión del tribunal): El tribunal revocó parcialmente la sentencia de grado conforme a lo dispuesto en los considerandos IV y V y confirmó la sentencia recurrida en el resto de lo impugnado; impuso costas de la alzada a la demandada y reguló honorarios de la representación actoral en el 30% de lo que se determine por la labor anterior, más IVA si corresponde.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
- "En primer lugar, en orden a la cuestión debatida en autos, la misma encuentra suficiente respuesta en el precedente del Alto Tribunal CAF 29886/2015/CA1 -CS1 'Camejo, Ricardo Esteban y otros c/ EN – M Seguridad
- PNA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg' del 17/06/21, donde en síntesis se concluyó que los suplementos creados por el decreto 1307/12 y sus modif., otorgaron un aumento generalizado al personal militar en actividad de la Fuerza, con una base económica verdaderamente significativa, por lo que cabe concluir que los mismos revisten carácter remunerativo y bonificable, y por ello deben ser reflejados en los haberes del personal militar en pasividad, a cuyos fundamentos cabe aquí remitirse por razones de brevedad. Consecuentemente, corresponde confirmar la sentencia apelada, de acuerdo y al modo expresado precedentemente."
- "Por otro lado, en lo referido a la queja dirigida al modo de cumplimiento de la sentencia, conforme surge de sus disposiciones, se desprende que la 'a quo' impuso a la demandada la obligación de: '…que en el plazo de 90 días, abone a la parte actora las sumas resultantes de la inclusión de los suplementos previstos por los decretos 1307/12, 246/13 y sus adicionales y/o modificatorios, con carácter remunerativo y bonificable, respecto de los cuales no hubiere recaído pronunciamiento judicial previo, con más los respectivos retroactivos e intereses generados y con los alcances dispuestos en los considerandos de la presente sentencia.' En cuanto a las obligaciones impuestas relativas a practicar liquidación y realizar la previsión presupuestaria pertinente, este Tribunal reiteradamente ha dispuesto que a los fines de efectuar la previsión presupuestaria resulta necesario que se practique y apruebe la correspondiente liquidación al tratarse de una condena a abonar sumas ilíquidas, y ésta debe realizarse en un plazo razonable una vez que la sentencia se encuentra firme. Por ello, considerando la naturaleza de la obligación, corresponde confirmar lo dispuesto por la sentencia de grado en este punto."
- "Distinta suerte habrá de correr el agravio en cuanto cuestiona la manda que impone a la accionada a colocar al cobro de la parte peticionante los montos resultantes en el término indicado en tanto que dicha cuestión queda encuadrada en las obligaciones comprendidas en las normas presupuestarias en vigor... Por ello corresponde acoger el agravio de la accionada y revocar la sentencia en cuanto ordena abonar las sumas resultantes de la inclusión de los suplementos previstos por los decretos señalados en el plazo de noventa (90) días, quedando dicha obligación comprendida en lo dispuesto en las normas presupuestarias en vigor."
- "Finalmente, en cuanto a los agravios de la demandada respecto de las costas, dado que en la presente causa se rechaza un aspecto sustancial de la pretensión, atendiendo a la existencia de vencimientos parciales y mutuos, se debe revocar parcialmente la sentencia de grado y fijar las costas de la instancia de grado en el orden causado (art. 71 CPCCN). Por otro lado, conforme al resultado obtenido, las costas de esta alzada estarán a cargo de la demandada (cfr. art. 68 CPCCN)."
- Disidencias: No se registra voto en disidencia en el texto suministrado; la decisión consignada en la parte resolutiva es la que integra la mayoría.
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