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LUCERO OFALDO c/ MINISTERIO DE DEFENSA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Reclamó el actor la incorporación de suplementos y el reconocimiento de pensión y subsidio por la Ley 22.674. La Cámara revocó parcialmente la sentencia en cuanto a la tasa de interés aplicable a la deuda consolidada y confirmó el resto del pronunciamiento.

Incorporacion de suplementos Ley 22.674 Pension ley 24.310 Deuda consolidada Ley 23.982 Dec. 331/22 Res. m.e. 571/22 Intereses Camara federal de la seguridad social Costas


¿Quién es el actor?

Lucero Ofaldo.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional
- Ministerio de Defensa
- Estado Mayor General de la Armada.
- Objeto de la demanda: Incorporación a los haberes/pensión de suplementos decretados (decretos 2769/93, 1305/12 y sus modificatorios), reconocimiento de la pensión prevista por la Ley 24.310, pago del subsidio extraordinario previsto por la Ley 22.674 con intereses desde el 2/4/1982, y demás rubros indemnizatorios y liquidaciones correspondientes.

¿Qué se resolvió?

La Cámara revocó parcialmente la sentencia en cuanto a la tasa de interés a aplicar a la deuda consolidada (por aplicación de Dec. 331/22 y Res. M.E. 571/22) y confirmó la sentencia en todo lo demás que fue materia de agravios; costas por su orden en la alzada.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): 1) Sobre la naturaleza remunerativa de los suplementos del decreto 1305/12 y su incorporación: "los suplementos creados por el decreto 1305/12 y sus modificatorios otorgaron un aumento generalizado al personal militar en actividad de la Fuerza, con una base económica verdaderamente significativa, por lo que cabe concluir que los mismos revisten carácter remunerativo y bonificable, y por ello deben ser reflejados en los haberes del personal militar en pasividad... Consecuentemente, corresponde confirmar la sentencia apelada, de acuerdo y al modo expresado precedentemente." 2) Sobre el subsidio de la Ley 22.674 y su retroactividad/intereses: "el artículo 5to. de la norma establece que sus disposiciones se aplicarán con carácter retroactivo a partir del 2 de abril de 1982... se considera que a las sumas que en definitiva resulten ... se abonen intereses desde que se produjo el 'hecho generador' ... es decir desde el 02 de abril de 1982... Por ello corresponde desestimar las objeciones planteadas y confirmar lo decidido en este aspecto." 3) Sobre la tasa de interés aplicable a la deuda consolidada y la modificación por normativa posterior: "la deuda en cuestión (capital de pago único generado en el año 1982), se encuentra indudablemente consolidada en virtud de lo dispuesto en la ley 23.982... la deuda consolidada lleva el interés de la ley de consolidación. ... al día de la fecha se encuentran totalmente amortizados los Bonos de Consolidación Octava Serie... debiéndose abonar en la actualidad la totalidad de la deuda en dinero en efectivo." Y en relación a las normas posteriores: "corresponde admitir el recurso de apelación... en tanto que la cuestión se rige por lo dispuesto en el Dec. 331/22 y Res. M.E. 571/22, normas éstas vigentes cuya aplicación fue soslayada por el 'a quo'."
- Disidencias: no existe voto en disidencia respecto de la decisión que integra la parte resolutiva; la Dra. Cammarata adhirió al resultado sobre la revocación en torno a la tasa de interés y, en lo demás, se adhirió al voto preopinante.

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