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Incidente Nº 34 - AGRUPACION POLITICA: PARTIDO JUSTICIALISTA NRO. 2 - DISTRITO CORDOBA s/CONTROL PATRIMONIAL

Recurso extraordinario interpuesto contra la confirmación de sanción por falta de acreditación del origen y destino de fondos del Partido Justicialista (ejercicio 2022). La Cámara Nacional Electoral denegó el recurso por inadmisibilidad: el recurrente no formuló una cuestión federal autónoma ni demostró relación directa e inmediata con normas constitucionales y además incumplió las reglas formales del recurso.

Recurso extraordinario Inadmisibilidad Cuestion federal Fundamentacion autonoma Control patrimonial Financiamiento partidario Sancion perdida de aportes Partido justicialista Acordada 4/07 Camara nacional electoral.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Domingo Ángel Carbonetti, apoderado partidario. Demandado: Partido Justicialista Nro. 2
- distrito Córdoba / resolución de la Cámara (impugnada la sentencia que confirmó la de primera instancia). Objeto: Se impugna la sentencia que tuvo por no acreditados el origen y destino de los fondos recibidos por el Partido Justicialista correspondientes al ejercicio 2022 y que, en consecuencia, aplicó la sanción de pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual por el plazo de un año. Decisión: La Cámara Nacional Electoral denegó el recurso extraordinario intentado; ordenó registrar, notificar y comunicar, y devolver los autos al juzgado de origen. (Se rechazó la admisibilidad del recurso.)
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de 2-3 párrafos más relevantes, con citas textuales): "Que contra la sentencia de este Tribunal (cf. fs. 301/305) que confirmó la de primera instancia, en cuanto dispuso tener por no acreditados el origen y destino de los fondos recibidos por el Partido Justicialista correspondientes al ejercicio 2022 y, en consecuencia, aplicar la sanción de pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual por el plazo de un año; Domingo Ángel Carbonetti –apoderado partidario
- interpone el recurso extraordinario en examen (cf. fs. 306/327)." "Que resulta pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho invariablemente que la fundamentación del remedio federal debe ser autónoma (cf. Fallos 324:1518 y 2547), al tiempo que explicó que su sola lectura tiene que ser suficiente para su comprensión (cf. Fallos 314:1626 y 320:1221). En el sub examine, en cambio, las manifestaciones del recurrente no sustentan adecuadamente la cuestión federal, en tanto no especifica dónde residiría ésta (cf. Fallos 206:165) ni desarrolla la pertinente argumentación (cf. Fallos 207:155)." "Que, por otra parte y aun cuando se entendiese que las manifestaciones del apelante se dirigen a sustentar adecuadamente la pretendida cuestión federal, la vía extraordinaria intentada resultaría de todos modos inadmisible por cuanto los argumentos allí vertidos no alcanzan para tener por configurada la existencia de relación directa e inmediata entre las disposiciones constitucionales invocadas y lo resuelto por el Tribunal ... la sola mención de preceptos constitucionales no basta para declarar la admisibilidad del recurso si no se da aquel requisito..." "Las consideraciones vertidas por el recurrente sólo traducen su mera disconformidad con el criterio expuesto por el Tribunal en la decisión recurrida -que cuenta con fundamentos suficientes que impiden descalificarlo como acto jurisdiccional válido
- razón por la cual la vía intentada tampoco desde esta perspectiva puede prosperar..." "Que, finalmente, corresponde advertir que la presentación efectuada por el recurrente tampoco cumple con las '[r]eglas para la interposición del recurso extraordinario federal' (art. 1° del reglamento), aprobadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante Acordada Nº 4/07, circunstancia que también obsta a su admisibilidad."
- Disidencias relevantes: no se registra voto en disidencia; el señor Juez Daniel Bejas no intervino (representación mediante Resolución Nº 71).

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