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SANTORO, YAMIL DARIO Y OTROS c/ JUNTA ELECTORAL REPUBLICANOS UNIDOS Y OTROS s/FORMULA PETICIÓN - DENUNCIA

Reclamaron impugnando la validez de una Convención partidaria y solicitando la nulidad de la reunión de la Junta Electoral y actos posteriores. La Cámara Nacional Electoral confirmó la validez de la Convención del 18 de abril de 2024 y, en cambio, revocó la declaración de nulidad de la reunión del 13 de mayo de 2024 y la orden de continuar el proceso en los términos fijados por la sentencia de grado.

Convencion partidaria Nulidad de acta Junta electoral partidaria Proceso electoral interno Partido politico Legitimidad Perjuicio No hay nulidad sin perjuicio Camara nacional electoral Recurso de apelacion.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Yamil Darío Santoro y otros (Milena Rendich, Antonela Balbiani Neder, Federico Kaufman, Marcelo W. Roldan, Ignacio Falcón y José L. Magioncalda, por derecho propio). Demandado: Junta Electoral Republicanos Unidos y otros (apoderados del partido Guillermo Smith y Pablo Abdon Torres Barthe). Objeto: Impugnación de la validez de la Convención partidaria de fecha 18 de abril de 2024; solicitud de nulidad del acta de la Junta Electoral Partidaria de fecha 13 de mayo de 2024 y de los actos posteriores (incluida la elección de autoridades del 9 de junio de 2024); y medidas respecto de fichas de afiliación y continuidad del proceso electoral. Decisión: La Cámara Nacional Electoral confirmó el punto I de la sentencia de grado (declaración de validez de la Convención del 18 de abril de 2024) y revocó los puntos II y IV de la resolución apelada (la declaración de nulidad de la Junta Electoral del 13 de mayo de 2024 y la intimación/disposición relativa a la continuación del proceso electoral). Regístrese, notifíquese, comuníquese y vuélvanse los autos al juzgado de origen.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "Por tanto, y toda vez que -como ha quedado expuesto
- no existen elementos para poner en duda la validez de la Convención partidaria del 18 de abril de 2024, corresponde confirmar la sentencia apelada en este aspecto." "En efecto, la solicitud de una declaración de nulidad debe expresar el perjuicio sufrido de modo claro y concreto y aquella debe estar dirigida a subsanarlo, pues las nulidades no tienen por finalidad satisfacer caprichos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que hubieran surgido de la desviación de los métodos de debate, cada vez que ésta suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Y así lo ha entendido nuestro más alto Tribunal cuando expresa de manera terminante que no hay nulidad sin perjuicio (cf. Fallos 310:1880; 318:1798; 324:151, entre otros)." "Ahora bien, de las constancias obrantes en la causa –y mas allá de las consideraciones formales que pudieran formularse
- no se desprende que en el proceso electoral del 9 de junio de 2024 -como resultado de la reunión del 13 de mayo del mismo año-, algún afiliado y/o candidato se hubiera visto privado de ejercer su derecho al sufragio, tanto en su faz pasiva como activa." "Por todo lo expuesto, oído el señor fiscal actuante en la instancia, la Cámara Nacional Electoral RESUELVE: 1°) Confirmar el punto I de la sentencia apelada, y 2°) Revocar los puntos II y IV de la citada resolución."
- Votos en disidencia: No consta voto en disidencia; se informa que el señor Juez Daniel Bejas no interviene por representación, y la decisión consta firmada por los jueces Corcuera y Dalla Via.

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