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PARTIDO LIBERTARIO s/RECONOCIMIENTO DE PARTIDO DE DISTRITO

El Partido Libertario solicitó reconocimiento como partido de distrito en Formosa. La Cámara Nacional Electoral declaró mal concedido el recurso de apelación por carecer del requisito esencial de la firma del recurrente y ordenó registrar, notificar y remitir los autos al juzgado de origen.

Partido libertario Reconocimiento de partido de distrito Apelacion Falta de firma Acto juridico inexistente Inadmision Cpccn art. 48 Camara nacional electoral Formosa Nulidad procesal


¿Quién es el actor?

Partido Libertario (causa titulada "Partido Libertario s/reconocimiento de partido de distrito", Expte. Nº CNE 4545/2022/CA2).

¿A quién se demanda?

(se tramita ante) el juzgado federal con competencia electoral de Formosa; recurre la resolución de fs. 299.
- Objeto de la demanda: reconocimiento de partido de distrito.

¿Qué se resolvió?

la Cámara Nacional Electoral declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto por carecer del requisito esencial de la firma del recurrente, ordenó su registro, notificación y la remisión de autos al juzgado de origen.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos): "Que toda vez que el escrito de interposición del recurso de apelación obrante a fs. 302/311 se encuentra firmado únicamente por la Sra. Gabriela María Flavia Padrón (quien no ha invocado la aplicación del art. 48 del CPCCN) y carece del requisito esencial de la firma del recurrente, constituye un acto jurídico inexistente y ajeno, como tal, a cualquier convalidación posterior (cf. Expte. Nº CNE 3914/2015/1/CA1, sentencia del 16 de mayo de 2017 y Expte. N° CNE 5029076/1987/10/CA9, sentencia del 27 de marzo de 2025 y Fallos 314:1304; 317:767; 343:1023; 344:2383; 347:2241, entre otros)." "Por ello, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto, lo que así se resuelve. Regístrese, notifíquese, comuníquese y, oportunamente, vuelvan los autos al juzgado de origen."
- Voto o intervención: se deja constancia de que el Dr. Daniel Bejas no interviene por representación dispuesta mediante Resolución Nº 71 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). No hubo disidencia consignada en el dispositivo.

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