FUERTE, AMALIA FRANCISCA c/ CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA Y OTRO s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Reclamó la actora la declaración de inconstitucionalidad del Dto. 679/97 y la restitución de descuentos previsionales; la demandada apeló. La Cámara Federal de Mendoza confirmó la declaración de inconstitucionalidad y las costas a las demandadas, pero accedió parcialmente al recurso de la actora y reguló honorarios en 28 UMA en primera instancia y 30% en segunda, modificando la resolución apelada.
¿Quién es el actor?
FUERTE, AMALIA FRANCISCA (parte actora).
¿A quién se demanda?
CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA y otro.
- Objeto de la demanda: acción meramente declarativa de inconstitucionalidad del Decreto N°679/97 (y conexos), orden de limitar el descuento previsional al 8% del haber, pago de diferencias retroactivas y ceses de retenciones ilegítimas.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación deducido por la demandada y se confirmó la sentencia en lo apelado; se hizo lugar al recurso de apelación deducido por la representante de la actora y se modificó la resolución apelada para regular honorarios por la actuación en primera instancia en 28 UMA (equivalentes a $1.979.852 conforme Resolución 936/2025) y en segunda instancia en 30% (8,4 UMA, $593.955,60); se declaró la inconstitucionalidad del art. 3 del DNU 157/2018 e impusieron las costas de la instancia a las demandadas vencidas. La suma de honorarios deberá abonarse al valor vigente de la UMA al momento del efectivo pago.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
1) “En principio, la ‘obligatoriedad’ de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación encuentra fundamento en la seguridad jurídica, que consiste en ‘la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en saber o poder predecir cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación de las normas’… En tales condiciones, corresponde declarar la inconstitucionalidad del decreto 679/97”.
2) “Es criterio de esta Cámara, en casos análogos, considerar que el presente proceso es de los llamados procesos de ‘monto indeterminado’ o ‘sin monto’, por lo que la cuantía de los honorarios profesionales es independiente de las sumas que –en más o en menos– arrojen las distintas liquidaciones en cada caso concreto… De no resultar posible aplicar la escala del art. 21 para su determinación, se regularán los honorarios en base a las pautas del art. 16, con un monto mínimo de 20 UMA.”
3) “En virtud de ello, teniendo en cuenta la labor desarrollada por los representantes del actor, apreciada la misma en su novedad, calidad, eficacia y extensión, y en aplicación estricta de los arts. 48 y 20 de la ley N°27.423, corresponde regular en 28 UMA los honorarios profesionales de la parte actora, en el doble carácter.”
- Disidencias: No hubo disidencia; el acuerdo fue unánime y los votos de los Dres. Pizarro y Pérez Curci adhieren al voto del Dr. Castiñeira de Dios.
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