TROGLIA, CLAUDIO MARCELO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Reclamo por reajustes previsionales y liquidación de haberes jubilatorios contra ANSES. La Cámara Federal de Mendoza rechazó el recurso de apelación de ANSES, declaró la inconstitucionalidad del artículo 3 del DNU 157/2018 y condenó en costas a la parte demandada, confirmando la solución de la instancia de grado.
¿Quién es el actor?
Troglia, Claudio Marcelo (jubilado/actora).
¿A quién se demanda?
ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Reclamo por recalculo/reajustes varios del haber jubilatorio (aplicación de índices de actualización y percepción de retroactivos), y discusión sobre la vinculación de esas actualizaciones con el impuesto a las ganancias.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Federal de Mendoza, Sala A, por mayoría, NO HACE LUGAR al recurso de apelación interpuesto por ANSES, DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD del art. 3 del DNU 157/2018 e impone las costas de la presente instancia a la demandada vencida. No se regularon honorarios a la representación de la actora por no haber intervenido en Alzada; los de ANSES se ajustarán al art. 2 de la ley arancelaria.
- Fundamentos principales (textos transcritos):
“a.
- En primer lugar, cabe resaltar que la parte actora obtiene su beneficio en noviembre de 2022, es decir que es alcanzado por la sanción de la ley nº26.417. El art. 2º establece que a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24, inciso a) de la Ley nº24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el artículo 32 de la mencionada ley. Luego aclara que la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social establecerá el modo de aplicación del citado índice... En el caso de autos ello implica que la discusión sobre la procedencia o no del índice ISBIC resulte árida pues el beneficio no es alcanzado por la jurisprudencia de la Corte Suprema...”
“b.
- Respecto de la costas de la anterior instancia, teniendo en cuenta el análisis de lo planteado y lo resuelto por la CSJN en los autos FCR 21049166/2011/CS1 ‘Morales, Blanca Azucena c/ ANSeS s/ impugnación de acto administrativo’, de fecha 22/06/2023, las mismas serán impuestas a la vencida o por su orden, según lo establecido por el art. 36 de la ley Nº 27.423 de honorarios profesionales... Por su parte, el artículo 68 del código procesal -inserto en el aludido capítulo V
- ordena que las costas se impondrán a la parte vencida en el juicio.”
“c.
- En cuanto a la exención del impuesto a las ganancias sobre el retroactivo; y en cuanto a que no resulta imputable en modo alguno a ANSES, quien es un mero órgano de retención, siendo competencia de la A.F.I.P. su aplicación e interpretación, entiendo que corresponde aclarar lo siguiente: ... ‘No corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo percibido en concepto de diferencia por prestaciones previsionales mal abonadas. Ello así, pues ninguna duda cabe que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no puede constituir nunca un hecho imponible, y menos todavía ser pasibles de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integralidad del que gozan las prestaciones previsionales.’ C.F.S.S., Sala II sent. int. 73700 26.02.10 ‘VICENTE, ELISA NÉLIDA c/ A.N.Se.S. s/Ejecución previsional’.”
- Disidencias: No se registran votos en disidencia; los Dres. Castiñeira y Pizarro adhieren al voto del Dr. Pérez Curci y el acuerdo es por unanimidad de la Sala.
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