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BARRAZA, CELIA RAQUEL c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora demandó a ANSeS por reajustes de haberes y devolución de retroactivos. La Cámara Federal de Mendoza rechazó el recurso de apelación de ANSeS y confirmó la sentencia apelada, imponiendo las costas a la demandada y ordenando la exención del impuesto a las ganancias sobre el retroactivo.

Anses Reajustes Retroactivos Impuesto a las ganancias Ley 26.417 Ley 27.426 Costas Isbic Movilidad previsional Sentencia de apelacion


¿Quién es el actor?

Barraza, Celia Raquel (actora/peticionante).

¿A quién se demanda?

ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: reclamo de reajustes de haberes previsionales y retroactivos; impugnación de la aplicación de determinadas normas (leyes y decretos) relativas a la movilidad y cálculo del haber inicial.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Federal de Mendoza NO HIZO LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la demandada ANSeS; impuso las costas a la demandada (art. 36 ley 27.423); no reguló honorarios de la representación letrada de la actora por no haber intervenido en esta instancia; respecto de los honorarios de la demandada corresponde lo dispuesto en el art. 2 de la ley arancelaria.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales): a.
- "En primer lugar, cabe resaltar que la parte actora obtiene su beneficio en agosto de 2021, es decir que es alcanzado por la sanción de la ley n° 26.417. El art. 2º establece que a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24, inciso a) de la Ley n° 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el artículo 32 de la mencionada ley. Luego aclara que la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social establecerá el modo de aplicación del citado índice. Es decir, que las remuneraciones devengadas hasta febrero de 2009 se ajustarán por el índice ISBIC, mientras que la de marzo y las de los meses siguientes hasta la adquisición del beneficio, deberán actualizarse conforme manda el nuevo régimen previsional (art. 15 ley n° 26.417). En el caso de autos ello implica que la discusión sobre la procedencia o no del índice ISBIC resulte árida pues el beneficio no es alcanzado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº CSS 42272/2012/CS1-CA1, caratulados 'Blanco, Lucio O. c. ANSeS s/ reajustes varios'." b.
- "Respecto al agravio que trata sobre la inconstitucionalidad del Artículo 2 de la ley nº 27.426 por los períodos devengados de julio a diciembre del 2017, entiendo que le asiste razón al Anses, y que dicha inconstitucionalidad resulta improcedente ello atento a la fecha en que la actora adquirió el derecho (30 de agosto de 2021)." f.
- "En relación al agravio que versa sobre la imposibilidad del afectar el retroactivo con el impuesto a las ganancias, cabe destacar que no resulta necesario hacer comparecer a la AFIP aunque sea el órgano ejecutor de la ley impositiva, toda vez que no se cuestiona la constitucionalidad de la ley sino que el a-quo se expide sobre la falta de aplicación al caso y por ello, para evitar que ANSES repita la conducta habitual de retener el impuesto, le ordena de oficio, sin planteo alguno de la actora, la conducta contraria para salvaguardar la integralidad del retroactivo cuya devolución se ordena lo que no importa un pronunciamiento extra petita." h.
- "Que debe desestimarse el agravio de la imposición de las costas entiendo que no le asiste razón al Anses y que las mismas se impondrán a la demandada vencida, ello atento a lo resuelto recientemente por la CSJN en los autos 'MORALES, BLANCA AZUCENA C/ ANSES S/ IMPUGNACION DE ACTO ADMINISTRATIVO' de fecha 22/06/2023, donde se declara la inconstitucionalidad del art. 3 del DNU 157/2018, con costas para la quejosa (art. 36 de la ley nº 27.423)."
- Adhesiones y disidencias: Los Dres. Juan Ignacio Pérez Curci y Gustavo Enrique Castiñeira de Dios adhieren al voto del Dr. Manuel Alberto Pizarro; no existe disidencia.

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