GODOY, ANGEL FILAMIR c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Reclamó el actor la actualización del haber jubilatorio y la aplicación del precedente Elliff para el cálculo del haber inicial. La Cámara Federal de Mendoza confirmó la sentencia de primera instancia, rechazó el recurso de apelación interpuesto por ANSeS y ordenó imponer las costas a la demandada vencida.
¿Quién es el actor?
GODOY, ANGEL FILAMIR.
¿A quién se demanda?
ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: reclamo de reajustes varios y redeterminación del haber inicial jubilatorio (aplicación del precedente Elliff y determinación de si corresponde actualizar remuneraciones sin limitación temporal; discusión sobre aplicación de RIPTE, Resolución 140/95, ultraactividad del art. 32 de la ley 24.241, y tratamiento del impuesto a las ganancias sobre retroactivos).
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación deducido por la representante de ANSeS y, en consecuencia, se confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto fue motivo de agravios; se impusieron las costas de la presente instancia a la demandada vencida; no se regularon honorarios de la representación de la actora por no haber intervenido en la alzada y respecto de los honorarios de ANSeS se ordenó aplicar lo dispuesto en el art. 2 de la ley arancelaria.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"En cuanto a los agravios de la demandada: a.
- En relación al agravio sobre la determinación del haber inicial de los aportes realizados en relación de dependencia corresponde ratificar lo dispuesto por el Sr. Juez a quo, ya que se ha aplicado correctamente la doctrina del leading case “Elliff”. Allí se ordenó la aplicación sin la limitación temporal del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción
- personal no calificado-, adoptado por la resolución de ANSES 140/95. No obstante, con la sanción de la ley nº 26.417 la situación cambió. El art. 2º establece que a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24, inciso a) de la Ley nº 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el artículo 32 de la mencionada ley. Luego aclara que la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social establecerá el modo de aplicación del citado índice. Es decir, que las remuneraciones devengadas hasta febrero de 2009 se ajustarán por el índice ISBIC, mientras que la de marzo y las de los meses siguientes hasta la adquisición del beneficio, deberán actualizarse conforme manda el nuevo régimen previsional (art. 15 ley nº 26.417)."
"De lo expuesto se desprende que los lineamientos desarrollados (que fueron convalidados por el Alto Tribunal en el precedente “Makler”, tienen plena vigencia para la aplicación de los artículos 24 inc. b) que obliga a considerar la totalidad de las cotizaciones ingresadas y 30 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, pues conducen a establecer el valor representativo del “promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado” correspondientes a “todos los servicios con aportes computados” a los que alude la disposición citada en primer término a la fecha de adquisición del derecho."
"d.
- En relación al agravio que versa sobre la imposibilidad del afectar el retroactivo con el impuesto a las ganancias cabe destacar que aquí no se cuestiona la constitucionalidad de la ley sino que el a-quo se expide sobre la falta de aplicación al caso y por ello, para evitar que ANSES repita la conducta habitual de retener el impuesto, le ordena de oficio, sin planteo alguno de la actora, la conducta contraria para salvaguardar la integralidad del retroactivo cuya devolución se ordena lo que no importa un pronunciamiento extra petita. Al respecto esta Sala ya se expidió en la causa Nº FMZ 28114/2016/CA1, caratulados: ‘DI LORENZO CARLOS FELIZ C/ANSES s/ Reajustes varios’ de fecha 06/10/2020 a cuyo fundamento me remito y donde dirimió la cuestión sobre el retroactivo."
- Disidencias: No hubo voto en disidencia; los Dres. Castiñeira y Pizarro adhirieron al voto del Dr. Pérez Curci.
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