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SOBISCH, MIRIAM ANAHI c/ ANSES s/REGIMENES ESPECIALES (Judic-Docentes-exSOMISA-INTA-Pers Domést)

La actora reclamó la integración de su haber previsional por servicios docentes universitarios no computados. La Cámara Federal de Mendoza hizo lugar parcialmente a la apelación, revocó la sentencia de primera instancia y ordenó a la ANSeS liquidar las dos líneas de aportes simultáneos, aplicar la Tasa Pasiva del BCRA para diferencias no prescriptas, diferir la regulación de honorarios y condenar en costas a la demandada.

Anses Jubilacion docente Ley 26.508 Simultaneidad de aportes Liquidacion de haberes Tasa pasiva bcra Retroactivos Honorarios Costas Seguridad social


¿Quién es el actor?

Miriam Anahí Sobisch.

¿A quién se demanda?

ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Reclamo de recálculo e integración del haber previsional por servicios docentes universitarios no considerados en la liquidación inicial (pidiendo reconocimiento de aportes universitarios simultáneos y pago de retroactivos, exención de ganancias, movilidad, costas y honorarios).

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora y se revocó la sentencia de primera instancia. Se ordenó a la ANSeS, en el plazo de 120 días, proceder a liquidar las dos líneas de aportes simultáneos conforme lo previsto en el considerando 5; las diferencias que surjan en liquidación por los años no prescriptos se ajustarán aplicando la Tasa Pasiva que publica el Banco Central; se difirió la regulación de honorarios hasta existencia de base firme; y se impusieron las costas de ambas instancias a la demandada.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes del voto mayoritario): "Le asiste razón a la actora en cuanto considera que los años trabajados en la Universidad de Cuyo, si bien no alcanzan para acceder al régimen especial de docente universitario, si pueden ser considerados comunes. Es que, la misma ley Personal Docente de las Universidades Públicas Nacionales, N°26.508, que en su artículo primero establece que: ARTICULO 1º — Amplíese al personal docente de las universidades públicas nacionales, no comprendido en las Leyes 22.929, 23.026 y 23.626 el beneficio instituido en la Ley 22.929, con los requisitos y modalidades establecidos en los siguientes incisos: a) Tendrán derecho a la jubilación ordinaria docente universitaria los docentes universitarios que reúnan los siguientes requisitos: Tener veinticinco (25) años de servicios universitarios docentes de los cuales diez (10) como mínimo continuos o discontinuos deben ser al frente de alumnos. Cuando no puedan acreditarse períodos completos del lapso exigido de servicios universitarios, los mismos serán considerados servicios comunes a los efectos del haber de la prestación, rigiéndose por el régimen previsional general vigente." "Que a las diferencias que surjan en la etapa de liquidación, y por los años no prescriptos (art.82 de la ley 18.037) deberá aplicarse la Tasa Pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, conforme 'Spitale'." "Respecto a los honorarios por la actuación en primera instancia, atento lo dispuesto por el art. 30 de la ley 27.423 y la forma en que se resuelve, deberá diferirse la regulación de honorarios para cuando exista base para ello (art. 23 de la norma citada). ... Así, los honorarios de los profesionales actuantes deberán calcularse en un 30% de lo que se fije oportunamente (art. 30 ley 27.423)."
- Disidencia: No consta voto en disidencia; los tres jueces (Pizarro, Castiñeira de Dios y Pérez Curci) acordaron la decisión que antecede.

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