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SEGURA HUGO ALBERTO Y OTRO c/ MINISTERIO DE DEFENSA Y OTRO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Reclamaron la incorporación al haber de retiro de los aumentos dispuestos por el Decreto 1305/12. La Cámara revocó parcialmente la sentencia de grado conforme al considerando II, confirmando en lo demás el orden de costas y fijando costas por su orden en la alzada.

Seguridad social Incorporacion de suplementos Decreto 1305/12 Liquidacion Prevision presupuestaria Costas Apelacion Estado nacional Ley 11.672 Plazo de 90 dias


¿Quién es el actor?

SEGURA HUGO ALBERTO y otro.

¿A quién se demanda?

MINISTERIO DE DEFENSA y otro.
- Objeto de la demanda: Se reclamó la incorporación en el haber de retiro de la parte actora de los suplementos y adicionales establecidos por el Decreto 1305/12 y sus modificatorios, con el pago de las sumas retroactivas correspondientes.
- Qué se resolvió (decisión del tribunal): El Tribunal revocó parcialmente la sentencia de grado en los términos del considerando II y confirmó el orden de costas fijado en la sentencia recurrida, imponiendo además las costas por su orden en la alzada. En particular, confirmó la obligación de practicar y aprobar la liquidación y la necesidad de la previsión presupuestaria para proceder al pago, pero acogió el agravio de la accionada respecto de la orden de abonar las sumas en el plazo de noventa (90) días, dejando ese punto sujeto a las normas presupuestarias vigentes.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "…condeno a la parte demandada a incorporar al haber mensual, con carácter remunerativo y bonificable, los suplementos y adicionales establecidos en el Decreto 1305/12 y a abonar las sumas retroactivas resultantes de dicha inclusión. La liquidación correspondiente deberá ser practicada por el Instituto de Ayuda Financiera (Cfr. arts. 1, 2 y cctes. de la Ley 22.919 y Dto. 3019/83) dentro de los NOVENTA (90) días de quedar firme la sentencia deberá practicar liquidación, acompañarla al expediente y efectuar la previsión presupuestaria correspondiente, acreditando en la causa haber realizado dicha previsión con la documentación que corresponda y poner al pago,
- para el caso de corresponder-, el haber reajustado. En relación al pago del retroactivo correspondiente, es necesario contar con la previsión presupuestaria correspondiente y acreditar la misma en el expediente. Esta previsión presupuestaria es imprescindible en los términos dispuestos por el artículo 68 de la ley 11.672 (T.O. 1999), hoy correspondiente al artículo 132 de la misma ley en la versión actualizada y ordenada por el Decreto 1110/2005 (T.O. 2005) y demás prescripciones legales pertinentes, referidas al procedimiento regulado para la cancelación de los créditos a raíz de pronunciamientos judiciales que condenen al Estado nacional o a algunos de los Entes u Organismos que integran el Sector Público Nacional al pago de una suma de dinero…" "En cuanto a las obligaciones impuestas relativas a practicar liquidación y realizar la previsión presupuestaria pertinente, este Tribunal reiteradamente ha dispuesto que a los fines de efectuar la previsión presupuestaria resulta necesario que se practique y apruebe la correspondiente liquidación al tratarse de una condena a abonar sumas ilíquidas, y ésta debe realizarse en un plazo razonable una vez que la sentencia se encuentra firme. Por ello, considerando la naturaleza de la obligación, corresponde confirmar lo dispuesto por la sentencia de grado en este punto." "Por ello corresponde acoger el agravio de la accionada y revocar la sentencia en cuanto ordena abonar las sumas resultantes de la inclusión de los suplementos previstos por los decretos señalados en el plazo de noventa (90) días, quedando dicha obligación comprendida en lo dispuesto en las normas presupuestarias en vigor." "III.
- Seguidamente, en relación con la queja vertida acerca del orden de costas fijado en la sentencia recurrida, corresponde confirmarlo (cfr. art. 68 de CPCCN). Asimismo, se fijan las costas por su orden en la alzada, en atención a la ausencia de contradicción y al modo en que ha sido resuelto el caso. (art. 68, 2do. pfo. CPCCN)."
- Disidencias: No se consignan disidencias en el bloque decisorio; la resolución final es la que precede y prevalece sobre votos individuales.

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