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GALARZA, SILVIA PATRICIA Y OTRO c/ PARTIDO AUTONOMISTA - NACIONAL s/IMPUGNACIÓN DE ACTO DE ÓRGANO O AUTORIDAD PARTIDARIA - PARTIDO AUTONOMISTA CORRIENTES

Recurso extraordinario contra sentencia que declaró desierto un recurso de apelación en causa partidaria. La Cámara Nacional Electoral denegó el recurso extraordinario por inadmisible, al considerar que no se acreditó afectación de garantías constitucionales ni exceso ritual que justifique la vía.

Recurso extraordinario Inadmisibilidad Impugnacion de acto partidario Arbitrariedad Garantias constitucionales Exceso ritual Camara nacional electoral Recurso desierto Competencia Notificacion.


¿Quién es el actor?

Silvia Patricia Galarza y Guillermo Antonio Portel (por su propio derecho).

¿A quién se demanda?

Partido Autonomista
- nacional (impugnación de acto de órgano o autoridad partidaria)
- Partido Autonomista Corrientes.
- Objeto de la demanda: Recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia de la Cámara que declaró desierto el recurso promovido por los actores en el marco de impugnación de acto partidario.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Nacional Electoral denegó el recurso extraordinario interpuesto por inadmisible y ordenó notificar, comunicar al juzgado de origen y a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema, y devolver oportunamente las actuaciones a primera instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "Que, en primer lugar, cabe recordar que las resoluciones que -como en el caso
- declaran desierto un recurso ante el tribunal de alzada, no son, debido a su naturaleza fáctica y procesal, impugnables por la vía del artículo 14 de la ley 48, salvo que lo decidido revele un exceso ritual susceptible de frustrar la garantía de la defensa en juicio (Fallos 307:1430; 311:2193; 324:176; 327:3166; 328:4073; 329:997, entre otros, y Guastavino, Elías P., Recurso extraordinario de inconstitucionalidad, Tomo I, La Rocca, Buenos Aires, 1992, pág. 565), circunstancia que no se verifica en el sub examine." "Que, sin perjuicio de lo expuesto, que basta para declarar inadmisible el recurso extraordinario intentado, vale destacar que -como se ha dicho en diversas ocasiones
- la arbitrariedad no constituye un fundamento autónomo de la apelación extraordinaria sino el medio idóneo para asegurar el reconocimiento de algunas de las garantías consagradas por la Constitución Nacional, de manera que resulta improcedente el recurso si no se demuestra claramente qué garantía constitucional resultó afectada por el fallo atacado (Fallos 300:1006 y 1213; 301:602 y 304:1509)." "Por ello, se explicó, esta heterodoxia no cubre -como en el caso
- las discrepancias de las partes con el resultado del litigio sino que requiere, por su carácter excepcional, el apartamiento inequívoco de la solución legal prevista para el caso o una decisiva carencia de fundamentación (cf. Fallos 307:629; 324:1378; 1994 y 2169; 325:924, entre otros)."
- Votos / intervención: El señor Juez Daniel Bejas no intervino por representación (Resolución Nº 71). La resolución consta firmada por el magistrado S. H. Corcueraa y el Secretario H. R. Goncalves Figueiredo.

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