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Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: CESPEDES, ALFREDO RUBEN Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C) y INFRACCION LEY 23.737 (ART.11 INC.C)

Acusación fiscal por tráfico de estupefacientes con intervención organizada; la Cámara homologó un acuerdo de juicio abreviado y condenó a los imputados por comercialización y tenencia con fines de comercialización. La Cámara impuso penas de 6 años de prisión y multa de $50.000 a Lezcano, 5 años y multa de $35.000 a Quispe Wayllasi, y 3 años y 3 meses y multa de $35.000 a Ramírez, disponiendo además decomiso y destrucción de la droga y efectos.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Ministerio Público Fiscal, representado por el fiscal general Carlos M. Cearras. Demandado: LUIS FERNANDO LEZCANO; DULFREDO JESÚS QUISPE WAYLLASI; JONATHAN RAMÍREZ. Objeto: Se les atribuye la comisión del delito de tráfico de estupefacientes —en sus modalidades de comercio y tenencia con fines de comercialización, almacenamiento y transporte— agravado por la intervención organizada de tres o más personas (arts. 5° inc. c y 11 inc. c Ley 23.737; arts. 45 y 46 CP), en el marco de un acuerdo de juicio abreviado conforme art. 431 bis CPPN. Decisión: Se homologó el acuerdo de juicio abreviado y, en consecuencia, se condenó a LUIS FERNANDO LEZCANO a 6 años de prisión y multa de $50.000 como coautor; a DULFREDO JESÚS QUISPE WAYLLASI a 5 años de prisión y multa de $35.000 como partícipe secundario; y a JONATHAN RAMÍREZ a 3 años y 3 meses de prisión y multa de $35.000 como partícipe secundario. Se ordenó el decomiso y destrucción del material estupefaciente incautado, el decomiso de dinero secuestrado en los domicilios de LEZCANO y RAMÍREZ (afectado al pago de las multas) y la destrucción de los teléfonos incautados en el domicilio de RAMÍREZ; se difirió regulación de honorarios; y se comunicaron las medidas administrativas pertinentes.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos literalmente, párrafos más relevantes): 1) "A partir de la prueba obrante en autos, valorada a la luz de las reglas de la sana crítica racional (arts. 398, 2do párrafo, del CPPN), tengo por probado que, desde fecha incierta, pero hasta el 12 de junio de 2013, LUIS FERNANDO LEZCANO, en conjunto con Osvaldo Rojas Zurita, Cesar Sánchez Paz, Nelson Hurtado Castro, Teodoro Soria Loayza, Diego Iván Rebollo, Judith Prado, Marcelina Anselma Araujo, Héctor Froilán Ríos, Rafael Cayo Vargas, Feliciano Fernández Morales, Marcos Javier Rojas, Guillermo Enrique Rojas y Sandra Vania Collazos, traficaron estupefacientes en forma organizada, en sus modalidades de comercio, tenencia con fines de comercialización, almacenamiento y transporte." 2) "Que, en tal sentido, ... las diligencias que culminaron con los allanamientos de los domicilios utilizados por aquella empresa criminal, dieron como resultado el secuestro de 167,601 kilogramos de lo que orientativamente resultó ser clorhidrato de cocaína acondicionada en forma de 'ladrillos'; 7,685 kilogramos de similar sustancia distribuida en envoltorios cilíndricos en forma de 'tizas'; y 5 gramos de igual elemento, repartido en seis bolsas pequeñas." 3) "En función de las conductas descriptas y los elementos de prueba reunidos en el expediente, no encuentro razones para apartarme de la calificación legal escogida por el fiscal general... considero acertada la aplicación en autos del agravante previsto por el art. 11, inc. 'c', de la ley 23.737, en tanto ha quedado debidamente demostrado que los acusados llevaron a cabo los hechos de narcotráfico ya descriptos de modo organizado." 4) "Por

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