Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: GARCIA, MARIA SOLEDAD Y OTRO s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C)
Imputados fueron sometidos a juicio abreviado por tenencia simple de estupefacientes por hallazgo de 3,54 gramos de clorhidrato de cocaína. La Cámara (Tribunal Oral Federal de Corrientes, juez Ceroleni) declaró admisible el juicio abreviado, condenó a ambos a 3 años de prisión y multa de $800.000, dejó las penas en suspenso por 2 años y fijó condiciones de control y decomiso de efectos.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Ministerio Público Fiscal (Fiscal General Dr. Carlos Adolfo Schaefer y Fiscal Auxiliar Dra. Tamara Pourcel) actuando ante el Tribunal Oral Federal de Corrientes.
Demandado: MARÍA SOLEDAD GARCÍA (DNI 28.198.738) y MARCOS DARÍO VALENZUELA (DNI 30.955.759), imputados en causa FCT Nº 237/2017/TO1, caratulada “GARCÍA, María Soledad y Otro s/ Infracción Ley 23.737”.
Objeto: Aplicación del procedimiento de Juicio Abreviado por el delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párrafo, Ley 23.737) por la tenencia de 3,54 gramos de clorhidrato de cocaína y demás hechos probatorios del allanamiento del 12/05/2017.
Decisión: Se declaró formalmente admisible la solicitud de aplicación del Juicio Abreviado (art. 431bis C.P.P.N.) y se condenó a MARCOS DARÍO VALENZUELA y a MARÍA SOLEDAD GARCÍA a la pena de tres (3) años de prisión y multa de pesos ochocientos mil ($800.000,00) para cada uno, como autores penalmente responsables del delito de “tenencia simple de estupefacientes” previsto por el artículo 14, primer párrafo, de la Ley 23.737; se dejaron en suspenso las penas por dos (2) años con las condiciones señaladas (fijar residencia y someterse al control de DECAEP y abstenerse de concurrir a lugares donde se expendan estupefacientes y/o bebidas alcohólicas); se ordenó decomisar efectos secuestrados, devolver vehículos a sus titulares, devolver efectos personales no sujetos a decomiso, destruir por incineración las muestras y comunicar, registrar y practicar los cómputos de pena una vez firme el pronunciamiento.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripciones textuales relevantes):
1) “Que, a tenor de lo establecido por el inciso 3° del artículo 431 bis del Código de Rito y se desprende del acta agregada a estos obrados, se ha realizado en sede de este Tribunal, la audiencia de ‘Visu’, oportunidad en que el procesado manifestara que está de acuerdo ‘con la calificación del hecho y la pena peticionada…’. Aclarando expresamente el procesado en dicha ocasión ‘… que el acuerdo lo celebró libre y voluntariamente…’. Por ello, en orden a los extremos de la solicitud de marras, corresponde admitir el pedido formalizado por las partes…”
2) “La Pericia Química N° 2835 que se agregó a fs. 233/241 estableció con la precisión científica correspondiente que la sustancia secuestrada pertenece a la variedad ‘Clorhidrato de Cocaína’.”
3) “Considero que es el injusto penal previsto por el artículo 14, primer párrafo, de la Ley 23.737, lo que en doctrina se conoce como ‘tenencia simple de estupefacientes’, el que debe aplicarse, habida cuenta la comprobación en el presente de los dos aspectos que componen dicho injusto.”
4) “Que la consecuencia sancionatoria que corresponde aplicar... es la pena de tres (3) años de prisión, pues amén de lo expuesto... la sanción peticionada por el titular de la acción penal, aparece ajustada a derecho y proporcional en virtud de las circunstancias objetivas y subjetivas que rodearon el acontecer delictivo, el grado de injusto determinado (en la especie la tenencia de 3,54 gr. De ‘Clorhidrato de cocaína’) y la naturaleza de la acción…”
5) “Que atento al monto de las penas de prisión a imponer, deberá dejarse en suspenso el cumplimiento de las mismas, (artículo 26 del Código Penal), sujeto a las siguientes condiciones (artículo 27 bis del Código Penal) que deberán cumplir los causantes por el término de dos (2) años: a) Fijar residencia y someterse al control de la ‘Dirección de Asistencia, Control y Ejecución Penal’ (DECAEP) de esta ciudad de
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