CANTERO, MAURICIO ALEJANDRO c/ ESTADO NACIONAL (MINISTERIO DE SEG. DE LA NACION - GENDARMERIA NACIONAL) Y OTRO s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD
El actor promovió demanda contra el Estado Nacional y la Caja de Retiros solicitando se declare la inconstitucionalidad del decreto Nº 679/97 que elevó del 8% al 11% el aporte sobre el haber de Gendarmería Nacional. El Juzgado Federal de Esquel hizo lugar a la demanda, declaró inconstitucional el decreto 679/97, ordenó el cese del descuento del 3% excedente a partir del mes siguiente a que la sentencia quede firme y el reintegro de las sumas descontadas en los dos años previos con intereses a la tasa pasiva del BCRA.
¿Quién es el actor?
Sr. Mauricio Alejandro CANTERO, representado por la Dra. Yesica Edith Schwab Grünewald.
¿A quién se demanda?
Estado Nacional (Ministerio de Seguridad
- Gendarmería Nacional) y Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.
- Objeto de la demanda: Declarar la inconstitucionalidad del decreto Nº 679/97 por haber aumentado del 8% al 11% el aporte sobre el haber del personal de Gendarmería; ordenar el reintegro de los descuentos indebidos con intereses; que no se retenga impuesto a las ganancias sobre las retroactividades; y costas.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda; se declaró la inconstitucionalidad del decreto Nº 679/97; se ordenó cesar el descuento excedente sobre el haber a partir de la liquidación del mes siguiente a que la sentencia quede firme, regulando el aporte según la ley 22.788 a cargo de Gendarmería Nacional como agente de retención; se ordenó el reintegro de las sumas descontadas en exceso (3%) correspondientes al bienio anterior a la demanda con intereses a la tasa pasiva del BCRA; se impusieron costas a la demandada; y se regularon honorarios de la actora en 20 UMA ($1.445.300). (Corresponde con el bloque dispositvo final.)
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales):
"La cuestión planteada ha sido analizada por la Corte Suprema de Justicia en el precedente “Pino” (Fallos: 344:2690), en el cual recordó que de conformidad con el art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional, el Poder Ejecutivo no puede, en ningún caso y bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo, a excepción de que circunstancias de rigurosa excepcionalidad y urgencia imposibiliten continuar el trámite ordinario previsto para la sanción de las leyes. En estos casos se podrán dictar decretos de necesidad y urgencia, con sujeción a determinados recaudos y en la medida en que no regulen cuestiones de índole tributaria -entre otras
- (cfr. fallo citado, considerando 10)." (párr. 8)
"La Corte Suprema analizó las consideraciones y fundamentos en los que el Poder Ejecutivo se basó para dictar el acto, y concluyó que el dictado del decreto no obedeció a la necesidad de adoptar medidas inmediatas para paliar una situación de rigurosa excepcionalidad y urgencia ... por lo que declaró la inconstitucionalidad del decreto bajo análisis (cfr. fallo citado, considerando Nº 11 y 12)." (párr. 8)
"Dado que en la causa no se han aportado elementos válidos que permitan adoptar un temperamento distinto, las conclusiones vertidas en el precedente 'Pino' resultan plenamente aplicables y obliga, en consecuencia, a considerar procedente la declaración de inconstitucionalidad pretendida del decreto Nº 679/97." (párr. 9)
"En atención a lo solicitado en el escrito de demanda y a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, concluyo que se reconocerá el derecho de la parte actora a percibir las diferencias reconocidas devengadas durante los dos últimos años a contar desde la interposición de la acción judicial, conforme art. 2 de la ley 23.627 y art. 2562 inc. c del CCyCN." (párr. 10)
"Sobre la actualización de las sumas reconocidas ... corresponde estar a lo resuelto por la Corte Suprema ... en donde se determinó que los intereses deben ser calculados a la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina y hasta la fecha del efectivo pago." (párr. 11)
- Disidencias: No registradas; la resolución es de primera instancia unipersonal (firma del Juez Federal Guido S. Otranto).
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