RIVERO, PAUL DANILO c/ AFIP Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986
Amparo por impuesto a las ganancias sobre haberes previsionales y retroactivos promovido por Rivero contra AFIP y Caja de Retiros. La Cámara Federal de Mendoza confirmó la sentencia de primera instancia, declaró la inconstitucionalidad del art. 3 del DNU 157/2018, impuso costas a las demandadas vencidas y reguló honorarios de Alzada en un 30% de lo previsto en primera instancia.
¿Quién es el actor?
RIVERO, PAUL DANILO.
- Demandados: AFIP (actual ARCA) y Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal (CRJYPPF).
- Objeto de la demanda: acción de amparo para que se declare la inaplicabilidad del impuesto a las ganancias sobre el haber previsional del actor, el reintegro de montos retenidos, la abstención de futuras retenciones sobre el haber previsional (incluyendo retroactivos), y cuestiones conexas de prescripción, procedimientode ejecución y costas.
¿Qué se resolvió?
Se rechazaron los recursos de apelación deducidos por las demandadas y, en consecuencia, se confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto fue motivo de apelación; además se declaró la inconstitucionalidad del art. 3 del DNU 157/2018, se impusieron las costas de la Alzada a las demandadas vencidas y se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en un 30% de lo previsto en primera instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"a) Respecto al recurso de apelación de ARCA (ex AFIP) y al argumento de que la acción estatal de retención del impuesto a las ganancias encuentra sustento en una norma legal dictada de acuerdo a los procedimientos previstos constitucionalmente, cabe precisar que para que la conducta estatal sea arbitraria debe revelarse como manifiestamente contraria no solo a la legitimidad sino también a la razonabilidad, en tanto la transgresión de lo que resulta razonable y lógico, se torna arbitrario y sin fundamentación. Es así que, si bien el actuar de la administración se funda en una ley y respeta el principio de legalidad establecido por el art. 7 de la CN, resultando en apariencia legítimo; no puede afirmarse con la misma certeza que el acto sea razonable. De acuerdo a todo el análisis realizado por la CSJN y la jurisprudencia de los tribunales inferiores, se desprende la naturaleza del haber afectado, que dista de ser verdaderamente una ganancia. Así, de acuerdo a la jurisprudencia precedente, aunque la ley prevea la retención del impuesto en cuestión sobre los haberes previsionales, éstos por su naturaleza no son ganancias. Allí radica la falta de razonabilidad de la norma que pretende volverse puramente positiva sin atender a la naturaleza de las cosas, pues, el haber jubilatorio no es ganancia per se porque lo diga la ley sin atender al espíritu de la misma."
"c) La demandada cuestionó la declaración de inconstitucionalidad del decreto 679/97 y destacó las causas que justifican la necesidad de aumentar el aporte del 8% al 11%; sin embargo, ello no constituye una crítica razonada a la sentencia, cuya resolución ataca la 'forma jurídica' por la que se articuló la solución a la problemática, procurando arbitrariamente el aumento a través de un decreto de necesidad y urgencia y no con el procedimiento ordinario para el dictado de una ley. En definitiva, la sentencia del a quo no analiza sustancialmente si corresponde o no el aumento porcentual, tampoco se refiere a su justicia o conveniencia, sino que se limita a manifestar que no se cumplimentan los requisitos para el DNU. Asimismo, dicha controversia se encuentra resuelta por la CSJN, la que dictaminó que procede declarar inconstitucional el Decreto N°679/1997..."
"f) En cuanto a las costas de primera instancia, entiendo que no prosperan los argumentos vertidos por la accionada en cuanto a la aplicación del art. 21 de la Ley N° 24.463, atento a que ambas salas de esta Cámara se han expedido sobre su inconstitucionalidad... A su vez, cabe tener presente lo resuelto por la CSJN en los autos FCR 21049166/2011/CS1 caratulados 'Morales, Blanca Azucena c/ ANSeS s/ impugnación de acto administrativo', de fecha 22/06/2023, donde estableció que las costas corresponde que sean impuestas a la vencida o por su orden, según lo establecido por el art. 36 de la ley N°27.423... En consecuencia, cabe confirmar el criterio sentado por el juez de grado en que las costas deben ser impuestas a la demandada vencida..."
- Votos y disidencia: voto del Dr. Gustavo Castiñeira de Dios expone los fundamentos; los Dres. Juan Ignacio Pérez Curci y Manuel Alberto Pizarro adhieren. Resolución por unanimidad. No hay disidencia.
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