Incidente Nº 6 - DENUNCIADO: SCHIAFFINO GUSTELO, GIAN LUCAS s/Audiencia de Acuerdo Parcial (Art. 326)
Imputado fue condenado por tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en calidad de partícipe secundario. El Juez homologó el acuerdo pleno y condenó a Gianluca Schiaffino Gastellu a 3 años de prisión de ejecución condicional, multa de 45 unidades fijas, decomiso y destrucción de estupefacientes, y notificación a Migraciones.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Ministerio Público Fiscal (representante actuante en audiencia) junto con el Fiscal revisor que dio conformidad al acuerdo pleno.
Demandado: Gianluca Schiaffino Gastellu.
Objeto: Homologación de un acuerdo pleno penal celebrado entre Fiscalía, defensa e imputado por hechos constitutivos de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
Decisión: Se hizo lugar al acuerdo pleno homologándolo; se condenó a Gianluca Schiaffino Gastellu a la pena de tres (3) años de prisión de ejecución condicional y multa de cuarenta y cinco (45) unidades fijas por resultar penalmente responsable del delito previsto en el art. 5 inc. c) de la Ley 23.737 en calidad de partícipe secundario (art. 46 CP); se impuso la regla de conducta de abstenerse de usar estupefacientes (art. 27 bis CP); se ordenó la destrucción de los estupefacientes secuestrados, el decomiso del dinero, celulares y tablet secuestrados y la notificación a la Dirección Nacional de Migraciones conforme a los arts. 29 inc. c) y 62 inc. b) de la ley 25.871.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"III.
- Oídas las partes, conforme lo dispuesto por los arts. 305 y 325 del Código Procesal Penal Federal, y tomando en consideración la conformidad expresada por los causantes en forma libre y voluntaria respecto a los términos del acuerdo referido por la representante del Ministerio Fiscal, así como la conformidad prestada por el Fiscal Revisor, en función de lo previsto en el art. 324 del C.P.P.F. se valoraron los extremos expuestos y aportados por el Ministerio Público Fiscal y la Defensa interviniente y, considerando razonable lo acordado, se resolvió HACER LUGAR al acuerdo pleno en los términos en los que ha sido convenido, y de conformidad con lo previsto por el art. 323 del C.P.P.F., fallando en el siguiente sentido: 1) CONDENANDO A GIANLUCA SCHIAFFINO GASTELLU a la PENA de TRES (3) AÑOS DE PRISION DE EJECUCIÓN CONDICIONAL (art. 26 del C.P.) Y MULTA DE CUARENTA Y CINCO (45) UNIDADES FIJAS por considerarlo penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, contemplado en el art 5 inc. c) de la Ley 23.737 en carácter de partícipe secundario (art. 46 C.P.), debiendo aplicarse la siguiente regla de conducta: abstenerse de usar estupefacientes (art. 27 bis CP)... 2) DISPONIENDO la destrucción de los estupefacientes secuestrados precisados en el instrumento legal que consta incorporado a la carpeta judicial, conforme lo regulado por el art. 30 de la Ley Nacional de Estupefacientes N°23.737. 3) DISPONIENDO el decomiso del dinero, celulares y tablet secuestrada en el marco del procedimiento de la presente causa. 4) DISPONIENDO que se ponga en conocimiento de la Dirección Nacional de Migraciones lo resuelto, a los fines de dar cumplimiento con lo prescripto por los arts. 29 inc. c) y 62 inc. b) de la ley 25.871."
"IV.
- En cuanto a la acreditación de los hechos en su materialidad y autoría, entiendo que al no haber sido controvertida la plataforma fáctica relatada por la Sra. Fiscal en la audiencia celebrada, y tras valorar los elementos de prueba referidos por la representante del Ministerio Público Fiscal, (constancias agregadas al legajo correspondiente al Caso Coirón N°239037/2024); es posible tener por corroborada la materialidad de la acción delictiva que se le endilga a Gianluca Schiaffino."
"V.
- Tal como han quedado fijados los hechos y la responsabilidad que al imputado se le adjudica, corresponde proceder a efectuar el encuadre jurídico de su conducta... Tomando en cuenta los hechos mencionados anteriormente y la sustancia incautada en el interior del domicilio, es acertado calificar la conducta del encartado como Infracción al articulo 5 inciso c) de la Ley 23.737 en la modalidad de tenencia de sustancia estupefaciente con fines de comercialización en carácter de partícipe necesario."
(No hay votos en disidencia en la resolución.)
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